Micelio
T-16583 (18-10-06) solicita la suspensión de un procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 3130 de 1968

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16583 Acta Nº 74 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD DE GALAPA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de agosto de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Pretende la empresa accionante que se ordene a la autoridad judicial accionada “revisar la actuación” dentro del proceso ejecutivo laboral que le adelanta Nicolás Berdugo y, como consecuencia, de lo anterior, se remita el anterior proceso ordinario laboral al Tribunal Superior de Barranquilla, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Como medida provisional, solicitó suspender temporalmente el proceso ejecutivo hasta tanto se dicte fallo de tutela, para evitar que le sea entregado al ejecutante un título valor que reposa en el despacho accionado. Para el efecto, invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Para fundar su solicitud, expresa que el señor Nicolás Berdugo inició proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se consideró competente para conocer del asunto por la naturaleza jurídica de la entidad, las funciones desempeñadas por el demandante y el agotamiento de la vía gubernativa; que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2005, condenó a la entidad demandada; que en la sentencia condenatoria se ordena el archivo del expediente si no fuere apelada dicha decisión; que el 1 de diciembre de 2005, solicitó el envío del proceso de referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la entidad demandada es una entidad de derecho público descentralizada perteneciente a la rama ejecutiva y solicitó la nulidad del proceso conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pedimentos que fueron denegados; que el Juzgado accionado conoció del proceso ejecutivo que, como consecuencia del ordinario, le adelantó Nicolás Berdugo, el cual libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo de los recursos que tenía la Empresa Social del Estado en la Alcaldía Municipal de Galapa, la cual envió al despacho judicial un título valor por la suma de $15.000.000.oo de pesos; que el juzgado, al desconocer que ejecutó a una entidad de derecho público descentralizada, no dio aplicación al criterio de que, frente a este tipo de entidades, no puede haber ejecución sino hasta después de 18 meses de ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Señala que la entidad constituye una categoría especial de entidad pública, pues es descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada por el Concejo Municipal de Galapa, mediante el Acuerdo No. 027 del 10 de Junio de 1996 y, por estas razones, le es aplicable lo consagrado en el articulo 43 del Decreto 3130 de 1968, que establece el ejercicio de privilegios y prerrogativas.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 31 de julio de 2006 (folio 84), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, y a la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo laboral.

El juzgador constitucional, en providencia del 15 de agosto de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el trámite del órgano jurisdiccional de consulta conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, se estableció para las sentencias de primera instancia, cuando fueran totalmente adversas a las pretensiones del trabajador y si no fueran apeladas, igualmente opera a favor de las entidades de derecho público como la Nación, los Departamentos y los Municipios y, de forma extensiva, al Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia en Liquidación. También manifestó que el accionante interpuso incidente de nulidad del proceso ejecutivo laboral por las omisiones indicadas, lo que indica que no hubo violación al debido proceso.

Contra el anterior fallo, el peticionario presentó escrito de impugnación en el cual reitera lo expresado en el escrito inicial. (folios 120 a 123) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo, pretende la entidad recurrente con la acción incoada, que se ordene a la autoridad judicial tutelada profiera auto que remita el proceso ordinario laboral al Tribunal Superior de Barranquilla, para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

Al respecto, cabe aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado. Bajo ese entendimiento, será el juez accionado, como director del proceso, en su carácter de juez ejecutivo, el indicado para proseguir el trámite del proceso que cursa en su Despacho, resultando extraño al juicio ejecutivo, que el juez de tutela ordene proferir auto, que remita el anterior proceso laboral para sutir el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo pretende el impugnante.

Sobre el tema de la independencia y autonomía del juez ordinario, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.

Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.

“El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. “La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3