CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.582 PEDRO FRANCISCO VALENCIA CASTRO PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.582 PEDRO FRANCISCO VALENCIA CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., doce (12) de mato de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano PEDRO FRANCISCO VALENCIA CASTRO en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso.
ANTECEDENTES: Del escrito de tutela y demás información obtenida en este trámite se desprenden los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 3 de junio de 2003, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali condenó a PEDRO FRANCISCO VALENCIA CASTRO a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de $ 618.000, más la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 50 meses, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
Adicionalmente, le negó al sentenciado el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2. Contra el fallo anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que le fue resuelto el 8 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Cali en el sentido de confirmar la decisión de primer grado. 3.
Posteriormente, esto es, en auto del 3 de marzo del año en curso al resolver una petición que en tal sentido hiciera la defensa de VALENCIA CASTRO, el juzgado Trece Penal del Circuito le negó la detención domiciliaria y la libertad provisional. 4. Inconforme con los resultados obtenidos, por intermedio de apoderado, el procesado incoa acción de tutela contra los funcionarios de primero y segundo grado, pues estima conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Juzgado profirió sentencia de condena sin atender los argumentos expuestos a su favor, ya que han afirmado que existe un árbol donde supuestamente escondió la droga una vez se percató de la presencia de la autoridad.
En detrimento de la defensa del sindicado no se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos, y no se valoraron los elementos de juicio que indican que la droga fue puesta en ese lugar por la policía. Precisa también que aunque se recurrió en casación la sentencia de segundo grado, ya ha esperado “demasiado” para que se decida al respecto.
En el proceso penal en mención, la única prueba de cargo se remite a las mentirosas declaraciones de los policías, pues el árbol no existe, y si ello es así, no tiene razón de ser la decisión de condena. Por lo anterior, pide que se reconozca la violación a los derechos cuya protección pretende; se “practiquen las pruebas solicitadas de oficio (sic) las que el señor Juez, considere necesarias”; y se ordene la libertad inmediata del sentenciado.
TRAMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso correr traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de defensa, pero guardaron silencio al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Corte para conocer de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, toda vez que esta Corporación es superior funcional del Tribunal Superior de Cali, una de las autoridades demandadas en este asunto. 2.
Ahora bien, en este asunto hace consistir el demandante el agravio a sus derechos fundamentales en la confirmación impartida por el Tribunal Superior de Cali a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad; y a la posterior negativa de dicho despacho a la solicitud de prisión domiciliaria o libertad condicional.
Así las cosas, corresponde de nuevo recordar como lo ha venido sosteniendo esta Sala, que la tutela contra decisiones judiciales es improcedente, con mayor razón si se trata de sentencias adoptadas dentro de un proceso ya finiquitado por los jueces competentes, pues, tal y como también lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este especial mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede tergiversarse de tal manera que se confunda con un recurso adicional a los ya previstos y reglados en los diferentes ordenamientos.
Es decir, no se trata de una instancia alternativa mediante la cual, pretextándose la lesión de los citados derechos subjetivos, sea posible desplazar al juez de conocimiento en las funciones que le son propias. Eso, precisamente contraviene el carácter eminentemente residual que inspira esta acción constitucional. 3. Lo anterior, implica que esta acción solo procede en eventos excepcionalísimos en donde, una vez agotados los mecanismos ordinarios, éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, justificándose, así la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación que se cierne sobre esta clase de derechos en perjuicio de su titular.
Esa circunstancia, de ninguna manera conduce a sostener que en eventos como el presente, sea el Juez de tutela el que intervenga a manera de árbitro y determine cuáles, de los planteamientos valorativos del juez o de las partes resulta el más acertado o mejor elaborado y mucho menos, que con esa excusa, asuma una revisión oficiosa del asunto a fin de verificar si se han o no salvaguardado los derechos de las partes, ya que cada procedimiento en particular cuenta con los cauces adecuados para hacerlos respetar. 4.
Así las cosas, forzoso es colegir, que en este caso se ha confundido la tutela con una instancia complementaria de las previamente consagradas por el legislador para cada procedimiento en particular, capaz de suplir aquéllas que le corresponden en esencia al Juez natural. Esa, por supuesto, no es la finalidad de esta acción de amparo, pues el Juez constitucional no puede de ningún modo entrar a desplazar a quien legalmente le está asignado el conocimiento del asunto, y entrar por esta vía a resolver con pretensiones de mejor o más acertado criterio un proceso que ya ha agotado el trámite asignado y que además, ha culminado con el proferimiento de un fallo de mérito, respecto del cual, todavía cuenta con otro medio judicial de defensa, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual, según se afirma en la demanda de tutela fue interpuesto y se encuentra actualmente en trámite en esta Corporación. 5.
Algo similar ocurre con la decisión de marzo pasado proferida por el Juzgado, ya que frente a ella contaba con el recurso de apelación, el que, según se desprende de la tutela, no fue ejercido. Se impone, entonces, negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO FRANCISCO VALENCIA CASTRO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE _1135577348.doc