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T-16582 (10-09-07) cambio de fecha de notificación.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16582 Acta No. 74 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO CHAVES CORDOBA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I -.

ANTECEDENTES 1. El mencionado ciudadano instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, con el fin de obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra la señora MARIA ELISA BAQUERO HERNANDEZ.

En sustento de su petición de amparo y para lo que interesa a efectos de la presente decisión, basta señalar que el actor se duele del hecho de que no obstante el Tribunal accionado tras haber suspendido la audiencia de fallo en la fecha inicialmente señalada, fijó una nuevo término para la realización de tal diligencia, momento en el cual acude para darse cuenta que el fallo había sido proveído con anterioridad en día y mes diferente al indicado al momento del aplazamiento del trámite procesal.

Señala el actor que tal situación, le impidió " ejercer mi derecho constitucional de interponer el recurso respectivo en contra de la sentencia judicial proferida en mi contra ". De conformidad con lo anterior solicita al Juez de Tutela se señale " nueva fecha y hora para la audiencia de fallo en donde pueda hacer efectivo mi derecho constitucional de interponer el recurso que corresponda contra la sentencia judicial que se llegue a proferir ". 2.

Por auto del 29 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, encuentra esta Sala que la tutela que se solicita no está llamada a prosperar, como quiera que no se constata en las actuaciones del accionado vulneración de derecho fundamental alguno del interesado. Por ministerio de la ley, las decisiones judiciales se deben hacer saber a las partes y demás interesados a través de notificaciones, de conformidad con el artículo 313 del C. de P. C. Ahora bien, según el artículo 41 del C. P de T. y S. S. en el trámite de los procesos laborales, las notificaciones deben hacerse: i) Personalmente: en general la que haga saber la primera actuación al demandado, a terceros y a los empleados públicos en su calidad de tales; ii) En estrados: las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas, oralmente. iii) Por estados: las de autos de sustanciación o interlocutorios cuando no se hubiere notificado por estrados o cuando se trate de autos dictados por fuera de audiencia. iv) Por edicto: La que decide el recurso de casación, la que decide el recurso de súplica, la de la segunda instancia en procesos de fuero sindical, la que resuelve el recurso de revisión y v) Por conducta concluyente.

En el caso en cuestión, el actor se duele de que dentro del trámite de segunda instancia del proceso ordinario en el que se vio involucrado, la audiencia de fallo fue realizada en fecha diferente a la registrada el 12 de mayo de 2006, en el libro radicador de entradas y salidas de procesos que se llevan en la secretaría de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, de conformidad con la copia auténtica que allega con el escrito de tutela.

Sin embargo, analizada la documental allegada en el expediente, se encuentra visible a folio 17, copia auténtica del auto proferido el 25 de mayo de 2006, en la que se fija el día 21 de julio del mismo año a las once de la mañana, como la fecha en la que tendría lugar la audiencia en la que se decidiría el recurso de apelación interpuesto por el actor;

Así mismo a folio 19, se verifica copia auténtica del auto proferido en audiencia pública del veintiuno (21) de julio de 2006, en la que por no haberse podido proferir el fallo pertinente, se fija nueva fecha y hora para continuar con la audiencia de juzgamiento dentro de la acción laboral en comento, la cual se llevaría a cabo el día cuatro (4) de agosto del mismo año, a las diez de la mañana, como en efecto ocurrió. La mencionada providencia fue notificada en estrados y por estado.

De conformidad con lo anterior, se observa que el despacho accionado cumplió con el trámite de notificación por estrados y por estados del auto proferido en audiencia pública, conforme a lo convenido por la norma procesal supramencionada. Así las cosas, era menester del apoderado judicial del accionante estar al tanto del desarrollo del proceso, revisando el expediente a fin de verificar el avance procesal de la litis, sin atenerse a lo informado en un cuaderno radicador que no está reconocido legalmente como mecanismo de notificación de las providencias judiciales.

De tal manera que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, no es posible utilizarla como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia negligencia del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por MIGUEL ANTONIO CHAVES CORDOBA, dentro de la acción propuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderon GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria