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T-16581 (13-10-06) bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1229 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 16581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16581 Acta No. 74 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MIGUEL PÉREZ NAVARRO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en agosto 1º de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se tutelen los derechos fundamentales y, en consecuencia se ordene (¡) “a la oficina de Bonos Pensionales emitir, expedir y pagar el cupon principal de mi Bono Pensional a la entidad en la que me encuentro afiliado ( )”; y (¡¡) “a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR (…) efectúe el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez (…) y que las mesadas pensionales que por vejez se me adeudan, me sean pagadas a la fecha junto con las que se causen a futuro ” (folio 5), JOSÉ MIGUEL PÉREZ NAVARRO interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social en pensiones y petición. Como sustento de la violación de los derechos fundamentales señaló en suma, que estuvo vinculado al Sistema General de Pensiones administrado por el Instituto de Seguro Social desde el 13 de abril de 1982 y al Régimen de Ahorro Individual, desde el 1o de abril de 1998; que el 1o de febrero de 2002, se traslado al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., cuando había cotizado un número de semanas superior al que exigía la ley para el reconocimiento de un bono pensional conforme a los artículos 64 y 115 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1229 de 1994 a cargo del Seguro Social; que PORVENIR solicitó el 20 de abril de 2005 la emisión del bono a la OBP del Ministerio accionado sin que a la fecha la entidad lo haya emitido.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió en lo que a él se refiere, que mediante solicitud del 24 de julio de 2006 la AFP PORVENIR solicitó la liquidación provisional del bono pensional del afiliado José Miguel Pérez Navarro, de la cual dio respuesta el 26 de julio de 2006, y que esta a la espera de la aprobación expresa del señor Pérez Navarro para asi continuar agotando el procedimiento administrativo que culmine con la emisión y expedición del bono pensional, objeto de la presente tutela.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A., manifestó que a la fecha el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Igualmente adujo que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de vejez es a través de un procedimiento ordinario laboral, el medio para hacer valer sus pretensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 1º de agosto de 2.006, negó el amparo solicitado por improcedente, al advertir que "no está acreditado que el actor hubiese dado tal aprobación de la manera exigida por la ley, por ende, mal puede endilgársele a las accionadas violación de ningún derecho fundamental, debiéndose en consecuencia denegar el amparo impetrado” (folio 48).

En su escrito de impugnación el accionante persiste en la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por cuanto el Ministerio accionado no ha dado una respuesta positiva (folio 53). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el petitum del petente, con fundamento en la vulneración de los derechos fundamentales enunciados, es que se condene a las entidades accionadas a reconocer, emitir, expedir y pagar el bono pensional, tal como lo dice en su escrito con el que sustenta la acción; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 1º de agosto de 2006, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. La improcedencia de la acción también resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, por ser la seguridad social derecho de estirpe legal, consagrado en las normas sustantivas laborales, cuya declaración es exigible ante la jurisdicción ordinaria laboral, a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral, donde el accionante tiene la oportunidad de controvertir su derecho a la seguridad social y lograr su reconocimiento, si a ello hubiere lugar.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción, cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 1º de agosto de 2006, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia