SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1680 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 16580 Acta No. 72 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Elías Matiu Guerra Royabe contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conformada por los magistrados María Olga Henao Delgado, Clímaco Molina Ramos y Katia Villalba Ordosgoitia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad en cabeza de Myriam Díaz de Pérez, a la que oficiosamente se citó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA fue reestructuada por el Decreto 2121 de 1992 870 de 1993 en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de Orden Nacional, dotada de personería Jurídica autonomía administrativa y capital independiente, Vinculada al Ministerio de Minas y Energía, hoy transformada conforme al Decreto 2515 de 1999 en una Empresa de Servicios Públicos Oficial, cuya razón social es Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P.-; que el artículo 30 del Decreto 0870 de 1993 que aprueba el acuerdo que adopta los estatutos expresa que los servidores públicos empleados al servicio de la citada corporación son trabajadores oficiales y estarán sujetos al régimen legal vigente para los mismos.
Adujo el accionante que promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA- con el fin de obtener, entre otros, el pago de las primas de navidad, por cuanto en el año que le fue suprimido su cargo, esto es, 1999 laboró hasta el primero de septiembre de la misma anualidad, circunstancia de tiempo que le da el derecho al reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, concordante con el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario por el Decreto 3135 de 1968.
Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al proferir sentencia el 26 de noviembre de 2004 no tuvo en cuenta ni en su parte considerativa ni resolutiva, lo peticionado sobre el reconocimiento y pago la prima proporcional de navidad; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar la alzada por proveído de 13 de diciembre de 2006 al referirse sobre esta petición “ lo hace de manera incoherente ” y carente de fundamento objetivo y contenido jurídico, “ equiparándose a una potestad vacía de fundamento ”.
Afirmó que el Tribunal en su interpretación caprichosa y arbitraria de la norma establece una diferencia entre los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de Orden Nacional y los Trabajadores Oficiales del Sector Nacional, siendo que estas dos expresiones se refieren a un mismo tipo de servidores vinculados a entidades públicas de nivel nacional.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas legales, solicita que se ordene al Tribunal accionado que dicte nueva sentencia acorde a derecho por expresa remisión del Decreto 1045 de 1978 que consagra la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales y los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores oficiales, en desarrollo del precepto Constitucional del Estatuto de Trabajo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante es el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que, contrario a lo afirmado por el accionante, no se observa equivocación alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas que amerite la protección invocada.
En efecto, al proferirse las providencias acusadas, los accionados actuaron ajustados a derecho, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S; han hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el señor Elías Matiu Royero, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y e Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16580 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia