Micelio
T-16580 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16580 Accionantes: OMAR CORTES SUAREZ Tutela Segunda Instancia 16580 Accionantes: OMAR CORTES SUAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 046 Bogotá D.C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 2 de abril de 2004, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo elevada por Omar Cortés Suárez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de la presente acción de tutela, el actor pretende que se brinde protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por parte de la autoridad judicial arriba mencionada, por los hechos que a continuación se sintetizan: - Mediante sentencia emitida el 31 de octubre de 2001, el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali condenó al accionante a la pena de 12 meses de prisión y al pago de $114.439.92 por concepto de perjuicios materiales y 100 gramos oro por perjuicios morales, al hallarlo responsable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar. - En la actualidad el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene a su cargo el cumplimiento de la ejecución de la citada sentencia. - El 6 de mayo de 2003 el accionante promovió un incidente ante el juzgado accionado, a través del cual solicitó ser exonerado del pago de los citados perjuicios por incapacidad económica, dado que su única fuente de ingreso estaba constituida por la pensión de jubilación que percibe de las Empresas Municipales de Cali. - Mediante proveído del 4 de marzo del presente año, el despacho de conocimiento resolvió negar tal solicitud, al tiempo que dispuso que dicho pago se realizaría mediante 11 cuotas mensuales que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes.

Por tales razones el actor impetró: “Tutelar mis derechos en el sentido de eximirme del pago de perjuicios en la acción que conoce el juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, por que el auto 745 se produjo extemporáneamente de acuerdo con el art. 486 del C. de. P. Penal” (Sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo elevada por Omar Cortés Suárez indicando que la autoridad accionada no había actuado en forma arbitraria, razón por la cual no se encontraba configurada la existencia de una vía de hecho que afectara las garantías del actor y por el contrario, la decisión atacada por vía de tutela obedecía a la aplicación de criterios jurídicos razonables.

Al momento de notificarse respecto del contenido de la anterior decisión el accionante manifestó impugnarla, sin embargo se abstuvo de expresar los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no puede ser invocada como una instancia adicional frente a las diseñadas por el legislador.

El carácter subsidiario del mecanismo de amparo, implica que su objetivo no sea otro que el de brindar protección efectiva de los derechos fundamentales, en los eventos en que no exista otro medio de defensa o cuando se invoque como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De entrada, advierte la Corte que no están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante, quien aspira que a través de este mecanismo excepcional se realice una nueva valoración respecto de los criterios aplicados por el juez de conocimiento, cuando lo cierto es que no ejerció en la debida oportunidad los mecanismos de impugnación a su alcance.

Se encuentra debidamente acreditado que el proveído a través del cual la autoridad accionada negó la solicitud de exoneración del pago de los perjuicios impuestos en la sentencia condenatoria, fue notificado debidamente a los sujetos procesales, de modo que cobró ejecutoria el 18 de marzo de 2004 y sólo mediante escrito presentado el día 23 del mismo mes, el implicado interpuso el recurso de alzada.

Tal circunstancia condujo al juez accionado a abstenerse de dar trámite a dicho recurso y en tal sentido se pronunció mediante auto del 24 de marzo siguiente. Evidentemente la presente solicitud de tutela se torna a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que éste excepcional mecanismo no se halla diseñado para sustituir los instrumentos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita protección a sus derechos, fueron dejados de utilizar a su debido tiempo, tal como ocurrió en el presente caso.

De otra parte, tal como lo ha considerado en diversas ocasiones esta Colegiatura, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, en tanto éstas gozan de presunción de acierto y legalidad, de forma tal que solamente es viable la intervención del juez constitucional cuando se halla plenamente demostrado que el funcionario accionado ha actuado en forma arbitraria o caprichosa y abiertamente alejado de los preceptos legales, esto es, en los eventos en los cuales se configuran las denominadas vías de hecho.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, a través de éste mecanismo excepcional no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”.

Ahora bien, en casos como el presente, el examen por parte del juez de tutela se circunscribe a determinar si en realidad el operador judicial incurrió en alguna arbitrariedad que conlleve desconocimiento de las garantías fundamentales del actor. Nótese que el Juez Segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Cali realizó un examen ponderado respecto de las circunstancias económicas del actor frente a la documentación aportada al diligenciamiento, para llegar a concluir que el ingreso que en la actualidad recibe (superior a los 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes), por concepto de su pensión de jubilación, resultaba suficiente para cubrir en varias cuotas, el valor de los perjuicios impuestos a través de la sentencia condenatoria.

En tal sentido, debe precisarse que los criterios tenidos en cuenta por el juez de conocimiento corresponden a una interpretación ajustada a los parámetros legales y contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, resultan por completo razonables y en forma alguna se muestran alejados del ordenamiento, de modo tal que si la decisión atacada por vía de tutela resultó adversa a los intereses del actor, ello no implica de suyo una actuación de facto que vulnere sus garantías, y tal razonamiento obedece al legítimo ejercicio de la autonomía funcional garantizada por la Constitución Política.

Finalmente, advierte la Corte que si bien el despacho judicial accionado desconoció el término previsto por el artículo 486 del C.P.P para emitir la decisión respectiva frente al incidente promovido por el implicado, tal circunstancia comporta un hecho superado, pues a través de auto del 4 de marzo del presente año se dio respuesta a los planteamientos por él expuestos, de modo tal que esta circunstancia no puede conducir a la adopción de medidas de protección, cuando lo cierto es que la situación de hecho que dio origen a la alegación del actor ha desaparecido.

En este orden de ideas, es evidente que no corresponde al juez de tutela emitir pronunciamiento alguno al respecto y tal como lo consideró en su momento la Sala A-quo, la anterior circunstancia debe entonces ser objeto de investigación por parte de la jurisdicción disciplinaria. Basten las anteriores consideraciones para confirmar en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 2 de abril de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 1 9