CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16579 DAMASO ISAAC BENAVIDES Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 16579 DAMASO ISAAC BENAVIDES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 45 Bogotá D. C., mayo veintisiete de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor DAMASO ISAAC BENAVIDES, en contra de la sentencia del día 14 de abril del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado Noveno Penal Municipal y Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad en la que habrían incurrido en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la Alcaldía de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El accionante manifiesta que los despachos judiciales accionados vulneran los derechos fundamentales invocados, como quiera que, contrario a lo ocurrido con personas que se encuentran en circunstancias iguales a las suyas y cuya pretensión ha prosperado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, denegaron el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna.
Explica que demandó el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna por encontrarse en situación de desplazamiento a causa de la violencia y porque la Alcaldía de Cali ha omitido ofrecer una solución en este sentido. Informa que los despachos judiciales que conocieron de su pretensión en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el amparo por considerarlo improcedente, mientras que en otros despachos judiciales se ha amparado el derecho invocado a personas que se encuentran en circunstancias idénticas a la suya.
TRAMITE DE LA ACCIÓN El juez de tutela de primera instancia notificó la iniciación del presente trámite a los despachos judiciales accionados, cuyos titulares, en respuesta, se opusieron a las pretensiones del accionante. El titular del Juzgado 9 Penal Municipal de Cali explicó que se posesionó en el cargo con posterioridad al fallo cuestionado y allegó copia del mismo al presente trámite, donde se lee que el accionante no acreditó su condición de desplazado por lo que el fallador concluyó que no puede ordenarse nada respecto de una entidad que ni siquiera ha sido requerida al cumplimiento de la pretensión expuesta al juez.
Por su parte, el titular del Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali afirmó que su decisión en torno del asunto de la referencia no vulnera derecho fundamental alguno, pues confirmó que ni el accionante ni su familia están relacionados como integrantes de la población desplazada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo por considerarlo improcedente, como quiera que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, no es posible controvertir mediante la acción de tutela, las decisiones adoptadas por los jueces en un trámite de idéntica naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo que niega el amparo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo mediante un escrito en el que reiteró las consideraciones expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de efectuar cualquier consideración sobre la controversia plateada en la demanda, la Sala debe remitirse, tal como lo hiciera el juez de primera instancia, al criterio sentado por la jurisprudencia constitucional en torno de la posibilidad de ejercer la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en un trámite de idéntica naturaleza.
En efecto, en sentencia de unificación SU-1219 de 2001 la Corte Constitucional proscribió la posibilidad de proceder en esta forma indicando que: “De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En estas condiciones, la tutela promovida en esta oportunidad no puede prosperar y, si en gracia de discusión se admitiera el estudio propuesto en ella, es claro que antes que fundamentar la ocurrencia de una vía de hecho en el trámite judicial controvertido, el accionante en realidad utiliza este mecanismo para controvertir una vez más los fundamentos por los cuales los jueces de tutela la declararon improcedente, debate que se ha agotado en las instancias y que de darse nuevamente será en el proceso de revisión ante la Corte Constitucional o mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, pero no a través de una nueva acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE