_SALA DE CASACiÓN LABORAL Tutela No. 16579 Tutela No. 16579 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16579 Acta No. 71 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora FLOR MARINA DUANCA CASTRO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,, mediante la cual no concedió el amparo solicitado en la tutela promovida en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL -NORTE DE SANTANDER- DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CTI DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA y FINANCIERA de la misma entidad.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que mediante Resolución No. 0446 de 28 de julio de la presente anualidad, proferida por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, fue trasladada a la ciudad de Ocaña, previa solicitud del Director Seccional del CTI, traslado que se hizo efectivo el14 de agosto último.
Sostiene que es madre de tres menores, su esposo se encuentra desempleado, razón por la cual sus hijos dependen exclusivamente de ella tanto en la parte económica como en lo afectivo, que ostenta la calidad de madre cabeza de familia y en tal sentido realizó declaración extrajuicio en enero de 2004; que de hacerse efectivo el traslado se afecta drásticamente su capacidad económica por los gastos que ello implica.
Por considerar que dicho traslado vulnera sus derechos al mínimo vital, al derecho de los niños y el derecho a la familia, instauró acción de tutela, en la que solicitó que en un término no superior a 48 horas la entidad accionada suspenda el acto administrativo que ordenó su traslado II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de agosto de 2006,denegando la protección solicitada.
Como fundamento de su decisión, tomó en cuaenta la sentencia T-770 de 2005, de la Corte Constitucional concluyó que el amparo deprecado es improcedente no sólo porque existe otro medio de defensa judicial, sino porque no se vislumbra una amenaza, un perjuicio irremediable que se le este causando al entorno familiar de la actora. II. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó el 1 de septiembre de 2006, escrito de impugnación, en el que reitera las razones por las cuales el traslado a la ciudad de Ocaña, vulnera los derechos constitucionales cuya protección invoca.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido constante la posición de la Sala al indicar que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, la tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
La Corte no encuentra que en el caso en examen, la determinación del nominador, conforme a las facultades que le confiere la Constitución Política en su artículo 251 y la Ley 938 de 2004, haya vulnerado los derechos constitucionales citados por la actora, ni que tal decisión tenga el alcance de incidir en forma total y negativa respecto de todas sus necesidades y las de su familia.
Tampoco puede constituirse en la razón para considerar violados los derechos de los hijos y que deban ser objeto de protección por parte del Juez Constitucional, como muy seguramente esa no fue la intención del accionado, ni a ella apuntó, cuando, se reitera, haciendo uso de las facultades legales ordenó, el traslado de la actora a la ciudad de Ocaña. En el presente caso, se colige que la acción se encamina a restarle valor y desconocer el contenido de un acto administrativo, como es el proferido por la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA y FINANCIERA, que le ordena a la accionante el traslado a la ciudad de Ocaña, y que, como tal, goza de la presunción de legalidad y es obligatorio acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así lo pretende la petente.
Tampoco está demostrado que exista un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUATA el 28 de agosto de 2006, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora FLOR MARINA DUANCA CASTRO contra la DIRECCIÓN SECCIONAL- NORTE DE SANTANDER- DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CTI DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA y FINANCIERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6