CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16578 Luis Alfredo Rivera Rativa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por LUIS ALFREDO RIVERA RATIVA contra el fallo del 20 de abril del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, libertad, mínimo vital, trabajo, seguridad social, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia, presuntamente conculcados por la Fiscalía Dieciseis Especializada y los Jueces Tercero y Cuarto Penal de Circuito de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que se ha incurrido por las autoridades judiciales demandadas en la actuación penal adelantada en su contra por el delito de falsedad material en documento público, la que se refleja en el proferimiento de la resolución por cuyo medio define su situación jurídica imponiendo medida cautelar de detención preventiva, teniendo en cuenta como base para su decreto – afirma- pruebas que no detentan el mérito suficiente para justificar dicha medida, menos aún cuando mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja lo condenó a la pena de 90 meses de prisión por el delito investigado, providencia que apelada fue confirmada por el superior jerárquico, contra la cual se presentó recurso de casación el cual se encuentra en trámite.
Aduce en consecuencia, que no encuentra justificación a seguir privado de la libertad, cuando su presunción de inocencia se mantiene aún vigente, pese a lo cual lleva en ese estado un tiempo superior a los 39 meses. Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales mencionados, para lo cual requiere de ordene revocar la medida de aseguramiento impuesta y decretar su libertad.
LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 2 de abril del año en curso, efectuándose con ocasión de ello el pronunciamiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, manifestando en referencia a los hechos, que el extinto Juzgado Cuarto Penal del Circuito expidió la sentencia de condena en contra del accionante, actuación que se encuentra surtiendo el trámite del recurso de casación interpuesto por la defensa del mismo.
Aduce que el accionante solicitó la libertad provisional el 29 de septiembre de 2003, la que le fue resuelta negativamente el 30 de octubre del mismo año siendo confirmada la decisión por el Tribunal Superior de Tunja el 16 de enero de 2004. Agrega que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver una nueva solicitud de libertad, hasta tanto se reciba información de las autoridades de vigilancia sobre la conducta asumida por RIVERA RATIVA.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 20 de abril del presente año el Tribunal Superior de Tunja resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que, ante la existencia de múltiples mecanismos de defensa diseñados dentro del proceso penal para procurar la defensa de sus derechos, la acción de tutela se torna improcedente, los cuales ya ha utilizado encontrándose pendientes de resolver, no siendo la acción de tutela una tercera instancia. Precisa que la legalidad de la medida de detención impuesta al accionante ha sido debatida en las dos instancias del proceso, por lo que no corresponde al juez constitucional volver a discutir el tema y convertirse en una instancia adicional, cuando además, contra la misma ya hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su disposición y se encuentran aún en curso.
Concluye que no puede el demandante pretender que por esta excepcional vía, se entre a revisar el criterio adoptado en primera y segunda instancia por los órganos competentes para determinar la medida con la cual está inconforme, constituyéndose en elemento paralelo a los medios que ha utilizado, al punto que si lo que pretende es obtener su libertad, sus peticiones han sido ya atendidas aunque en forma negativa y actualmente se encuentra pendiente de resolver similar solicitud, por lo que no puede argumentarse que se acude a esta acción por carencia de medios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el accionante la recurre omitiendo suministrar los argumentos de su impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado, en tanto ha sido interpuesto contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende a la Fiscalía Dieciséis Especializada y los Jueces Tercero y Cuarto Penal de Circuito de la misma ciudad.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Por ello el amparo constitucional sólo procederá si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial; además, la acción no puede ser utilizada para suplir el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos, como lo plantea el actor, en tanto el amparo no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.
Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante al interior del proceso que se adelanta en su contra, tiene la facultad en forma directa o a través de su defensor, de impetrar las solicitudes que crea convenientes para garantizar sus particulares intereses como también el de disentir de las decisiones que dentro del mismo se adopten en ejercicio del derecho de contradicción que le asiste como integrante de la relación jurídica procesal, no siendo ésta la vía expedita para logra dicho cometido.
Es claro, que en referencia al pronunciamiento de ilegalidad de la medida de detención proferida y que por éste residual medio reclama el accionante, hubo de pronunciarse el juez natural en su oportunidad aunque no compartiendo sus argumentos disponiendo impartir confirmación a aquella al hallarlo penalmente responsable de la conducta delictual por la cual fue llamado a juicio, al encontrar como válidos los argumentos esbozados como soporte de su determinación y satisfechos los presupuestos legales para su emisión. La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias.
El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho dado que la misma no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado. Así, no existiendo manifiesta o sustantiva alteración de las formas propias del proceso o conculcación evidente de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el demandante ante la ausencia de vías de hecho imputables al juez natural, no se justifica la intervención o pronunciamiento del juez constitucional, como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo, más aún cuando al interior del proceso que sigue su curso el demandante, en ejercicio de sus derechos, ha ejercitado otros medios de defensa judicial como evidentemente lo ha hecho, en procura de hacer próspera la pretensión que por esta excepcional vía reclama, circunstancia que hace improcedente la presente acción, la que no ostenta características de supletoria o instancial.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso las autoridades accionadas han dado aplicación a la ley en el ámbito de su competencia y sólo a ellos corresponde decidir sobre la libertad que reclama, no pudiendo argumentar la presunta violación de sus derechos constitucionales para que con fundamento en ello se pretenda que el juez de tutela entre a invadir la órbita funcional de la autoridad judicial de conocimiento, menos aún, no puede en forma evidente predicarse de las autoridades accionadas arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente al accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de los derechos consagrados en el ordenamiento superior, y conduce a negar el amparo por improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantienen incólumes, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12