CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16577 Acta No. 75 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Decide esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS TORO CARDONA, quien obra en su calidad de Defensor Público adscrito a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE RISARALDA y apoderado judicial de MAURICIO ANDRÉS VELÁSQUEZ FRANCO, accionante dentro de la tutela de la referencia, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA, el 5 de septiembre de 2006, que denegó el amparo solicitado por el impugnante en la acción de tutela que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 8 SAN MATEO.
I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, MAURICIO ANDRÉS VELÁSQUEZ FRANCO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 8 SAN MATEO, a fin de que se ordene “el reconocimiento y pago de los salarios a que tiene derecho en su condición de Soldado Profesional Incapacitado, que no recibe hace dos meses y para que de una vez se resuelva el proceso de calificación de invalidez derivado del accidente profesional que sufrió ”.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el día 19 de diciembre de 2003, MAURICIO ANDRÉS VELÁSQUEZ FRANCO, quien presta sus servicios como soldado profesional hace aproximadamente siete (7) años, sufrió un accidente con ocasión del servicio, que le ocasionó “demencia por trauma craneoencefálico severo que le reporta alteración de memoria reciente y remota con desorientación parcial en el tiempo y espacio y juicio alterado, razón por la que no puede portar armas y se recomienda ser apartado del servicio militar”; que no obstante lo anterior, no se le han cancelado los dos últimos salarios así como tampoco se le ha definido su proceso de calificación de perdida de capacidad laboral.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA, mediante auto 24 de agosto de 2006 avocó conocimiento de la tutela, y concedió a la accionada el término de dos días, para que en ejercicio del derecho de contradicción se pronunciara, si así lo consideraba pertinente, en relación con los hechos materia de la petición de amparo constitucional.
Dentro del término de traslado, se recibieron escritos por parte del SUBDIRECTOR DE DESARROLLO HUMANO DEL EJERCITO NACIONAL y del COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 8 SAN MATEO, en los cuales manifestaron, en relación con la falta de pago de salarios alegada, que ella obedece a su injustificada inasistencia, falta ésta que constituye violación al régimen disciplinario y que por lo mismo dio lugar a que se le adelantara un proceso en el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL MILITAR por el presunto delito de abandono del servicio.
En relación con el proceso de calificación de invalidez, aducen, en suma, que en la medida en que el accionante no ha permitido el cumplimiento de su tratamiento médico y tampoco ha asistido a las citas médicas programadas para poder adelantar la junta, no se ha podido definir su situación de sanidad, lo que impide también proceder con su desvinculación. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA, en sentencia del 5 de septiembre de 2006, denegó el amparo reclamado, al considerar, que es el mismo accionante quien ha impedido que se adelante su tratamiento médico, y que no es dable a la entidad accionada cancelar al soldado los salarios por concepto de servicios que no ha prestado, así como tampoco cancelarlos amparado en una incapacidad que no tiene, por lo que no encuentra acción u omisión alguna que implique violación a los derechos fundamentales cuya protección invoca por esta vía. Contra la providencia del Tribunal, el apoderado judicial del accionante, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que ”no se puede entender la pasividad con la que han obrado las autoridades castrenses en este caso, en tanto que resulta inexplicable que si uno de sus miembros perdió la normalidad mental en el ejercicio de la actividad militar, desde hace ya mas de tres años, porqué aún no se ha tomado la determinación de internarlo en una de sus instituciones hospitalarias, a efecto de someterlo al tratamiento apropiado y, de paso, proporcionarle las prestaciones económicas que requiere ”.
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene “el reconocimiento y pago de los salarios a que tiene derecho en su condición de Soldado Profesional Incapacitado, que no recibe hace dos meses y para que de una vez se resuelva el proceso de calificación de invalidez derivado del accidente profesional que sufrió ”.
Lucen razonables las consideraciones expuestas por el Tribunal, al señalar, en relación con la primera de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela, est o es, que se ordene “el reconocimiento y pago de los salarios a que tiene derecho en su condición de Soldado Profesional Incapacitado”, que ninguna vulneración se observa en relación con la negativa de la entidad accionada a pagar los salarios solicitados por esta vía, en la medida en que ello obedece, no a simple capricho, sino a la ausencia injustificada del accionante, quien al no haber prestado sus servicios, mal podría recibir remuneración alguna por dicho concepto.
Y es que en últimas, lo que en realidad plantea el accionan te con su petición, es un conflicto jurídico, que por las circunstancias que lo rodean, no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago de los salarios que por esta vía se plantea.
Por otra parte, y en relación con la segunda de las pretensiones que plantea en su escrito de tutela, es decir, que “se resuelva el proceso de calificación de invalidez derivado del accidente profesional que sufrió ”, observa la Sala que le asiste también razón al Tribunal, en el sentido de que el proceso pretendido no se ha podido adelantar, no por negligencia o negativa de la entidad accionada, sino porque el accionante no se presenta a su citas médicas.
Así las cosas, no puede el juez de tutela ordenar un procedimiento que debe surtirse a petición del propio interesado, o de su representante, y que sólo compete a la entidad accionada adelantar con base en criterios médicos, máxime si se observa, como en efecto sucede, que la misma está presta a realizarlo, pero que para que en efecto se lleve a cabo, requiere de manera indispensable la colaboración del accionante en el cumplimiento y oportuna asistencia a las citas que para el efecto le sean programadas.
Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE