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T-16577 (12-05-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 16577 Diego Díaz Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado en acta No. 040 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de tutela que promueve Diego Díaz Álvarez contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

I ANTECEDENTES

1. FÁCTICO PROCESALES 1.1. En el trámite de la sucesión intestada de Blanca Adela Álvarez de Sayegh, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cali ordenó el embargo y secuestro de los bienes pertenecientes a la masa sucesoral, designando secuestre para su manejo. 1.2. María Alexandra Díaz Álvarez formuló denuncia penal contra Kamis Andrawis Sayegh (cónyuge supérstite), Germán Jaramillo Villegas y Mauricio Iragorri Rizo por el presunto delito de fraude procesal, al haber realizado transacciones desconociendo al secuestre designado por el Juzgado. 1.3.

Adelantada la investigación, el 25 de noviembre de 2002, la Fiscalía 34 Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra de Khamis Andrawis Sayegh por el delito de fraude procesal y precluyó la investigación respecto de los procesados Germán Jaramillo Villegas y Mauricio Iragorri Rizo. 1.4. La decisión fue apelada por el defensor del acusado y las partes civiles reconocidas.

Las impugnaciones de las partes civiles no fueron concedidas, una por falta de sustentación y la otra por desistimiento. El recurso fue resuelto por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 17 de julio de 2003, confirmando la acusación que hizo extensiva a Germán Jaramillo ViIlegas y Mauricio Iragorri. 1.5. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Buga, Despacho que mediante auto del 22 de octubre de 2003 atendió la petición de nulidad elevada por la defensa de los dos procesados a quienes la segunda instancia había revocado la preclusión de la investigación y en su lugar, profirió pliego de cargos. 1.6.

Contra esta decisión la Fiscal 149 Seccional interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que fueron desatados sin que se modificara la declaración de nulidad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demanda es presentada por Diego Díaz Álvarez, quien actúa por medio de apoderado y aduce la calidad de heredero de Blanca Adela Álvarez de Sayegh, para reclamar la protección al debido proceso y el principio de legalidad desconocidos por las decisiones del Juzgado y el Tribunal al declarar la nulidad de la resolución de acusación formulada por el Fiscal de Segunda Instancia en contra de Germán Jaramillo Villegas y Mauricio Iragorri Rizo por el delito de fraude procesal.

Se afirma que las autoridades accionadas le dieron una interpretación al principio de no reformatio in pejus que no corresponde con lo establecido por el articulo 31 de la Carta Política, incurriendo en una vía de hecho y por el contrario, la decisión del Fiscal de segunda instancia es legal. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de acuerdo con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este caso, la acción se formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego, la competencia es de la Corte, por ser el respectivo superior funcional de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. DE LA LEGITIMIDAD PARA PROMOVER EL AMPARO 2.1. Del precepto constitucional que consagra la acción de tutela se colige que es de la esencia de su formulación la informalidad, lo cual permite a todas las personas acceder de manera oportuna y eficaz a la administración de justicia, para reclamar en forma directa la protección de sus derechos fundamentales o por interpuesta persona, ya sea, como representante legal (edad, incapacidad legal), a través del mandato o mediante el ejercicio de la agencia oficiosa. 2.2.

Respecto a la legitimidad e interés jurídico para promover la acción de tutela, la Sala ya ha precisado que el asunto se encuentra definido por el artículo 10º del Decreto 2591/91, cuando prevé que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados, facultándola para que intervenga directamente o por medio de representante, presumiendo como auténticos los poderes que se confieran en tal sentido.

Igualmente, la norma reglamentaria autoriza el ejercicio del amparo al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales, así como del agente oficioso. 2.3. Luego, la acción de tutela no puede promoverse por cualquier persona, sino por aquella que esté legitimada para reclamar el amparo, legitimidad e interés que se determina por la titularidad de los derechos fundamentales afectados o amenazados, prioridad que tiene el titular de los mismos o a quien éste designe como su mandatario, en cuyo caso, deberá ostentar la calidad de abogado y sólo en casos extremos se autoriza la intervención de un tercero para que actuando como agente oficioso demande la protección de los derechos fundamentales del afectado, hecho que debe ser invocado en forma expresa, igualmente, deberá señalar los motivos que obligan la intervención oficiosa.

3. CASO CONCRETO En este evento, el apoderado del accionante aduce que su representado tiene la calidad de heredero de la causante, en cuya sucesión intestada se produjo la decisión judicial que es objeto del fraude procesal, infracción en la que estarían involucradas las personas favorecidas con la decisión judicial calificada como vía de hecho.

Sin embargo, no aporta elemento alguno de juicio que permita deducir que tiene interés en dicho proceso ni sobre la existencia del parentesco que aduce, quedando imposibilitada la Sala para establecer su legitimidad en la promoción de este mecanismo excepcional para cuestionar las decisiones judiciales aludidas, sin que de otra parte, del contenido de la demanda se deduzca vínculo alguno del actor dentro del proceso a que ésta se refiere.

III DECISIÓN Conclúyese, entonces, que debe ser rechazada la demanda, al no advertirse que el demandante se encuentre legitimado para promover esta acción o que tenga interés en el asunto en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela presentada por Diego Díaz Álvarez.

SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1