CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 16576 Acta No 72 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por JOSÉ ERNESTO PARAMO ALTURO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE GIRARDOT, por las providencias proferidas dentro del trámite de incidente de desacato, que JOSÉ DANERIS VARGAS CASTRO promovió contra el antes citado.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: “ se ordene se aclare el fallo del incidente de desacato, advirtiendo que la sanción debe dirigirse contra el actual gerente o representante legal”. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: José Daneris Vargas Castro inició acción de tutela contra el gerente del Hospital San Rafael de Girardot, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el cual emitió sentencia en la que concedió el amparo, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
La Corte Constitucional, al efectuar la revisión del proceso confirmó el fallo de primera instancia y mantener la protección de los derechos fundamentales alegados. Asegura que el día 12 de abril de 2007 José Daneris Vargas, inició incidente de desacato, en el que señaló que la providencia no se había hecho efectiva, procedimiento en el que afirma haber descorrido el traslado.
Relata, sin embargo, que fue separado del cargo, con lo que sus funciones de gerente del referido hospital cesaron y que, a pesar de ello, la Juez declaró fundado el incidente y lo sancionó con arresto de 24 horas y le impuso multa de un salario mínimo legal vigente, providencia que al ser consultada fue confirmada por el Tribunal. Reprocha la decisión de los funcionarios judiciales, al considerar que la condena debió recaer precisamente sobre el actual gerente del hospital, por cuanto es él quien ostenta en la actualidad dicha calidad.
Agrega que solicitó al juez constitucional la aclaración del fallo, pero se lo negó con el argumento de haberse realizado de forma extemporánea, por lo que censura que el A quo no tuvo en cuenta que nunca le fue notificada tal providencia como persona natural tal providencia, y que no puede endilgársele haber desacatado, ninguna decisión por cuanto no tiene la capacidad para realizar la orden impartida en la primigenia acción; razones en las que se funda para reclamar la protección. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 29 de agosto esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculo a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes en la acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
El accionante solicitó que se decretara como medida provisional la suspensión de la condena impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Único Laboral de Girardot, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2ª inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Lo que pretende el accionante, con el amparo solicitado, es cuestionar los proveídos, proferidos en el trámite de incidente de desacato, en el que se le condenó al pago de multa y arresto.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido, desde tiempo atrás, que este tipo de recurso es inconducente para alegar la configuración de transgresiones legales o constitucionales, en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.
En casos similares esta Corporación fijó su criterio. En sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Valga agregar que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar, en una extraña revaloración probatoria, los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En ese sentido cabe señalar que el juez de instancia, se pronunció sobre las alegaciones del accionante y dejó claro que el mismo conocía del trámite, pues para la época en que se inició fungía como gerente, aunado a ello expuso que efectivamente la aclaración no era válida porque las providencias objeto de censura se encuentran ejecutoriadas, sin que pueda sostenerse que existe una arbitrariedad en dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 8