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T-16575 (19-05-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 16575 NELSON MARTÍNEZ ROA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.43 Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por el abogado NELSON MARTÍNEZ ROA, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la procesada María Delia Sánchez Vargas.

ANTECEDENTES: 1. Manifiesta el accionante que dentro del proceso que actualmente se adelanta contra su representada por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, el Juzgado de primera instancia al momento de dictar la respectiva sentencia le negó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, sin tener en cuenta que es madre de tres menores que se encuentran desamparados, que es cabeza de familia, que carece de antecedentes y que ha gozado de buena reputación en el entorno social en que se desempeña. En consecuencia, solicita al juez de tutela que se le otorgue el beneficio impetrado o, en su defecto, la detención domiciliaria. 2.

El Tribunal Superior de Ibagué conoce en la actualidad, del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela puede promoverse por la persona afectada, bien en forma directa o a través de apoderado, e igualmente puede hacerlo a través del mecanismo de la representación legal o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el abogado NELSON MARTÍNEZ ROA no está legitimado para representar a María Delia Sánchez Vargas en la protección de los derechos fundamentales invocados, habida consideración de que no presentó poder o autorización para actuar a su nombre, condición que no se suple con el hecho de ser el defensor en la actuación penal que actualmente se adelanta contra su representada.

Tampoco demostró que Sánchez Vargas se encontrara incapacitada y a consecuencia de ello actuar como su agente oficioso, pues la sola condición de procesada no traduce incapacidad, impedimento o interdicción que lo ubique en imposibilidad física o jurídica para invocar en su nombre la protección de sus derechos fundamentales. 3. Para obtener el amparo por la vía de la tutela, los ciudadanos no están eximidos de cumplir con los mandatos constitucionales y legales que regulan su ejercicio, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, se trata de un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por si mismo.

En esas condiciones, deberá rechazarse la demanda de tutela ante la falta de legitimidad del accionante. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela presentada por el abogado NELSON MARTÍNEZ ROA, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y archívense las diligencias. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando, auto agosto 13 de 2002;

M.P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar auto febrero 11 de 2003. PAGE 5