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T-16575 (10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16575 Acta No. 73 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO ARENAS BONILLA, contra la providencia del 30 de agosto de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Previamente, acéptese el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. I -.

ANTECEDENTES 1-. Por considerar violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al trato digno, a la protección debida a las personas de la tercera edad, de petición y el debido proceso, por no liquidarle la pensión en los términos que la jurisprudencia constitucional y la normatividad vigente ordenan hacerlo, el citado ciudadano instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a fin de que se ordene, a las entidades tuteladas que dispongan lo necesario para que su pensión de jubilación sea liquidada y pagada de conformidad con el fallo de inconstitucionalidad C-173 de 2004, teniendo en cuenta lo devengado por él cuando se desempeñó como “ embajador de Colombia ante el Gobierno de Bélgica y Luxemburgo y jefe de Misión ante la Unión Europea ”, que igualmente se le cancele la retroactividad y las mesadas atrasadas a que haya lugar. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió mediante fallo del 30 de agosto de 2006, conceder el amparo al derecho de petición deprecado y en ese sentido ordenó al Instituto de Seguros Sociales “que de respuesta a la solicitud del actor radicada ante la Gerencia del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia. NEGAR EL AMPARO SOLICITADO frente a los demás derechos invocados”.

Consideró en suma que existe violación del derecho de petición por la negativa del ISS de pronunciarse de fondo sobre la conclusión del trámite del recurso de apelación independientemente de la existencia de la controversia sobre el ingreso base de cotización que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe corregir o no. 3. Inconforme ROBERTO ARENAS BONILLA con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, en el que solicita que se ordene al ISS la reliquidación inmediata de su pensión de vejez ya que está obligado a hacerlo, independientemente de la forma como haga efectivos los recursos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Igualmente solicita tener en cuenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de remediar el perjuicio que le están causando ya que al no recibir un valor de pensión que le permita llevar una vida digna, no sólo afecta su situación económica, sino que además, con la preocupación que ella conlleva agrava su delicado estado de salud.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en el reajuste de una pensión de vejez que tenga en cuenta salarios que el accionante devengó como embajador de Colombia ante el Gobierno de Bélgica y Luxemburgo y Jefe de Misión ante la Unión Europea, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente que decidiría si hay lugar o no a su reconocimiento.

La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reajuste pensional, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 30 de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela interpuesta por ROBERTO ARENAS BONILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria