CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Rad. N° 16573 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16573 Acta N° 71 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2.006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la señora ADELAIDA ROSA SIERRA MERCADO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de agosto de 2006 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- La citada accionante instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, al desarrollo de la personalidad y a la protección de la familia. Afirma, en síntesis que vivió como compañera permanente con el señor Plinio Enrique Romero Estrada durante 27 años hasta que él falleció el 5 de agosto de 2001, el causante era pensionado del Ministerio de Defensa y ella a su muerte solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, pero la entidad accionada, mediante resolución 3528 del 4 de octubre de 2002, la negó porque en la partida de nacimiento del causante existía una nota marginal que indicaba tener vinculo matrimonial con Gladis Margoth Jiménez, quien posteriormente también hizo la solicitud de sustitución pensional, el Ministerio no ha otorgado a ninguna el derecho que reclaman con el argumento que quien debe definir es la jurisdicción. Las dos firmaron un acta de conciliación en la que se dejó constancia que iban a compartir la pensión pero el Ministerio accionado la rechazó. Sostiene que la decisión judicial que espera el Ministerio no llegará nunca “pues la caducidad absurda de la administración de justicia administrativa, cuando no hay adjudicación, sino negociación, no la hace posible”.
Por lo anterior, solicita al Juez constitucional que declare que por ser contrarias a los artículos 42 y 48 de la Constitución Política, no puede aplicarse al caso de la sustitución pensional que aquí se pretende las normas de la Ley 54 de 1990, pues son discriminatorias de la familia formada entre compañeros permanentes. Igualmente solicita la revocatoria de la Resolución 3528 del 4 de octubre de 2002, que le negó el derecho de la sustitución pensional y como consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional-, reconozca en su favor el derecho vitalicio de la sustitución pensional. 2-.
El Tribunal de Cartagena negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que se trata de un conflicto legal ya que dos personas naturales pretenden el mismo derecho; por lo tanto no es la jurisdicción constitucional la llamada a zanjar las divergencias que aparecen en el sub examine. No obstante amparó el derecho fundamental de petición, porque consideró que “ del literal h de los hechos de la tutela que se encuentra a folio 3 y del documento que reposa a folio 16 se deduce que a la accionada se le elevó petición sobre la base del acuerdo conciliatorio celebrado entre la compañera permanente y la cónyuge, petición que no aparece resuelta, por lo que se ordenará a la Nación Ministerio de Defensa, Armada Nación representada por el Capitán de Navío Rafael Ignacio Gil Galindo, Comandante de la Base Naval A.R.C. Bolívar, a resolver dicha petición dentro de los 15 días siguientes a la notificación”. 3-.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por la actora a través de apoderado, quien, entre otras argumentaciones, señaló que el Ministerio al expedir la resolución que negó la sustitución pensional a la compañera permanente esta violando el derecho a no ser discriminado. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en el pago de una sustitución pensional que reclaman tanto la compañera permanente del causante, como quien tenía un vinculo matrimonial con el mismo, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente que decidiría si hay lugar o no a su reconocimiento.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, la pretendida sustitución pensional, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela propuesta por ADELAIDA ROSA SIERRA MERCADO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9