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T-16572 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia RADICADO 16.572 TUTELA DAVID MARTÍNEZ OLARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 46 Bogotá, D. C., dos (2) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS El señor David Martínez Olarte, alcalde municipal de La Paz, instauró acción de tutela contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa población, confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander).

La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante providencia del 23 de abril del 2004, le negó el amparo solicitado. Dentro del término legal, la decisión fue impugnada. Debe la Corte pronunciarse en segunda instancia.

ANTECEDENTES 1. La señora Concepción Olarte de Caro interpuso acción de tutela contra David Martínez Olarte, alcalde de La Paz (Santander). Su propósito era obtener la protección de sus derechos de petición, a la vida, a un ambiente sano y al trabajo. 2. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz. El 12 de noviembre del 2004, este despacho concedió el amparo constitucional solicitado por la señora Olarte de Caro. 3.

El alcalde impugnó el fallo. Pero el 16 de enero del 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez lo confirmó. 4. Como el burgomaestre no cumplió la orden de tutela contenida en esa sentencia, se le adelantó el respectivo incidente de desacato. La sanción impuesta, fue confirmada, una vez surtida la consulta, por el Juez Primero Penal del Circuito de Vélez. 5.

Contra el fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, David Martínez Olarte instauró a su vez acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En su demanda, expuso que en las sentencias de tutela dictadas en primera y segunda instancias, no se había valorado de manera integral el dictamen rendido dentro del trámite por un técnico en saneamiento ambiental, razón por la cual se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

El Tribunal, mediante proveído del 23 de abril del 2004, negó la protección demandada. El actor, entonces, decidió impugnarlo. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, no concedió el amparo solicitado. Los fundamentos de su decisión fueron los siguientes: 1. La acción de tutela contra un fallo de tutela es inaceptable.

La forma de someter a revisión su trámite y sus fundamentos, está establecida en la Constitución y en la ley. Decisiones de esta naturaleza sólo pueden ser reexaminadas por los jueces de tutela de segunda instancia o, eventualmente, por la Corte Constitucional. 2. En el supuesto de que fuera de recibo el medio utilizado por el demandante, tampoco sería viable dejar sin efecto el fallo impugnado.

Los trámites adelantados para establecer la realidad de la queja puesta en conocimiento por la señora Olarte de Caro, se ajustan al procedimiento establecido en la ley. Las decisiones tomadas por el Juez Promiscuo Municipal de La Paz y el Juez Primero Penal del Circuito de Vélez, además, obedecen a un análisis serio y ponderado de los medios de prueba recaudados.

Si tanto el juez de primera instancia como el de segunda descartaron la capacidad esclarecedora del dictamen rendido por el técnico en saneamiento ambiental de La Paz, por considerar que sus conclusiones no encontraban respaldo en otras pruebas, lo hicieron en uso de la libertad hermenéutica que preside la función judicial. La desestimación parcial del dictamen presentado por el experto en esa materia, no fue fruto del capricho de los funcionarios accionados.

Fue efecto del ejercicio de la sana crítica y de la confrontación de esta prueba con los restantes elementos de convicción allegados durante el desarrollo de la tutela. Como en materia de apreciación de pruebas e interpretación de la ley, los jueces son autónomos, no le es dable al juez de tutela interferir en ese ámbito de su competencia. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 1.

La Constitución Política y la ley tienen definidas las etapas del trámite de tutela (artículo 86 y 241, numeral 9°, de la Carta, y artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Estas disposiciones establecen que el fallo correspondiente sólo puede ser examinado, en segunda instancia, por el juez de tutela competente y, eventualmente, después, por la Corte Constitucional. 2.

No contemplan estas normas la posibilidad de que una sentencia de tutela pueda ser, a su vez, objeto de acción de tutela. La interposición de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, es un mecanismo ajeno a este instituto constitucional. Resulta inadmisible interferir el decurso ordinario de la tutela, constituido por las dos instancias y la hipotética revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante un mecanismo de estudio alterno, como lo es la acción de tutela contra un fallo de tutela.

Si ni la Constitución ni la ley lo tienen previsto, la persona inconforme con la decisión tomada en segunda instancia por el juez de constitucionalidad, no está legitimada para utilizar nuevamente la acción de tutela contra una sentencia de tutela, como medio de revisión al margen del que se le ha asignado a la Corte Constitucional. 3. Por estos motivos, la acción de tutela no procede en estos casos.

Así lo ha sostenido la Sala en oportunidades anteriores, como se desprende del aparte que de una de sus providencias se transcribe a continuación: “Se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de tutela, actuación que como lo ha sostenido esta Sala, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de tutelas, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la REVISIÓN como la vía para controlar los fallos de tutela, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de los derechos constitucionales, lo considere pertinente” (Sentencia del 18 de febrero del 2003, M. P. Édgar Lombana Trujillo radicación 12930).

Esta es la razón básica para no acceder a las pretensiones del impugnante. 4. Como motivo adicional para no atender las pretensiones del actor, sin embargo, es preciso anotar que el fallo censurado está construido sobre fundamentos razonables. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al negar el amparo, no decidió al estricote, por simple capricho, arbitrariamente.

Por el contrario, con sensatez explicó que el juez de tutela no está llamado a intervenir, con vocación de tercera instancia, en la apreciación probatoria y en la interpretación que de la ley hagan los funcionarios judiciales, puesto que ese límite de competencia no puede ser traspasado sin violar el principio de autonomía que rige la administración de justicia. Por eso la Corporación accionada optó por abstenerse de reexaminar la valoración que del dictamen del técnico en saneamiento ambiental realizó el juez de tutela, discrepancia sobre la cual está erigida la demanda.

Pero advirtió, además, en acatamiento a la doctrina constitucional sobre la materia, que al ciudadano le está vedado cuestionar un fallo de tutela mediante una nueva acción de tutela, por cuanto ello implicaría desconocer que la ruta dispuesta legal y constitucionalmente para hacerlo es el recurso de apelación ante el juez competente de segunda instancia o la eventual revisión que le ha sido encomendada a la Corte Constitucional.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio del cual decidió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección solicitó David Martínez Olarte, alcalde municipal de La Paz (Santander). 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9