Micelio
T-16570 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.570 JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.570 JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa.

ANTECEDENTES: Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos: 1. En contra de JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ la Fiscalía Novena de la Unidad Especializada de Ley 30/86 de la ciudad de Cali instruyó un proceso por el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal. 2. En la audiencia pública llevada a cabo en la etapa del juicio, el funcionario instructor pidió a favor del sindicado sentencia absolutaria, y aún así, el Juez Décimo Penal del Circuito profirió en su contra decisión de condena. 3.

La sentencia de primer grado fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cali. 4. El petente, considera que dicho proceso se encuentra viciado de nulidad y por ese motivo impetra ahora acción de tutela, pues fue condenado por un delito que no cometió, toda vez que nunca estuvo en el lugar donde se presentaron los hechos. En su caso, la prueba recaudada en su contra se reduce a un informe de policía plagado de contradicciones, el cual no es suficiente para fundar una sentencia de condena.

De la misma manera, la negativa de la condena de ejecución condicional, constituye una vía de hecho, por cuanto en el expediente no se demostró la existencia de antecedentes suyos y de su hermano, como para que, con base en ese criterio se afirme que es una persona peligrosa y por ende, no merecedora de ese subrogado. Otra violación a sus derechos fundamentales se aprecia en el desconocimiento del principio de reforma en peor, puesto que la pena les fue agravada al ordenarse la expedición de copias por el delito de homicido en grado de tentativa.

Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derecho de defensa y debido proceso y solicita se decrete “la nulidad de lo actuado a partir de mi vinculación a diligencia de injurada, por sustracción de materia, por cuanto el proceso está viciado de nulidad”. TRAMITE DE LA ACCIÓN: Avocado el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de defensa, quienes guardaron silencio al respecto, y tampoco enviaron las copias de las sentencias de primero y segundo grado dictadas en el proceso penal que se tramitó en contra del petente, las cuales fueron solicitadas por la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Corte para conocer de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, toda vez que esta Corporación es superior funcional del Tribunal Superior de Cali, una de las autoridades demandadas en este asunto. 2.

Debe precisarse de antemano, que si bien en el escrito de tutela el accionante hace abiertas referencias a la situación de su hermano, cuyo nombre no menciona y respecto de quien no está ejerciendo una agencia oficiosa, es claro que este fallo solo tendrá como objeto resolver las pretensiones de JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ. 3. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los previamente establecidos en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el mismo sentido, se ha sostenido que excepcionalmente esta acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que deslegitiman la actuación estatal e imponen, por lo mismo, la inmediata y urgente intervención del Juez constitucional a fin de que mediante una decisión de esta naturaleza se procure que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban cuando se materializó el agravio o la amenaza que se pretende evitar por esta vía. 5.

En este asunto, el accionante sustenta la vulneración a los derechos fundamentales en aspectos eminentemente valorativos de los hechos en lo que tiene que ver con la aptitud demostrativa de la prueba en que se apoyó la decisión de condena, e interpretativos de la ley, en cuanto concierne al concepto y alcances de la prohibición constitucional de la reforma en peor.

En efecto, el petente demanda del juez de tutela una nueva evaluación de tales aspectos para que se le otorgue la razón, y a partir de ahí dejar sin validez las sentencias dictadas en las instancias ordinarias por los jueces competentes. 6. Siendo ello así, forzoso es colegir, que en este caso se ha confundido la tutela con una instancia complementaria de las previamente consagradas por el legislador para cada procedimiento en particular, capaz de suplir aquéllas que le corresponden en esencia al Juez natural.

Esa, por supuesto, no es la finalidad de esta acción de amparo, pues el Juez constitucional no puede de ningún modo entrar a desplazar a quien legalmente le está asignado el conocimiento del asunto, y mucho menos permite, so pretexto de la genérica afirmación sobre la vulneración de derechos fundamentales, que por esta vía se entre a resolver con pretensiones de mejor o más acertado criterio un proceso que ya ha agotado el trámite asignado y que además, ha culminado con el proferimiento de un fallo de mérito que ha alcanzado el status de cosa juzgada.

El amparo, entonces, deberá negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE _1135577348.doc