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T-16570 (04-09-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 16570 Acta No. 72 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO CASTRO ESPITIA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. Con el fin de obtener el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por considerar que aquél le fue vulnerado dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la SOCIEDAD EDIFICIO BAVARIA.

Señala el actor que adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la SOCIEDAD EDIFICIO BAVARIA y el señor PEDRO MARTIN GARCIA PIÑEROS, como persona natural, en el convencimiento de que éste ostentaba la calidad de representante legal de dicha sociedad. Que no obstante lo anterior, en el trámite del proceso, a través de apoderado judicial se hizo presente la señora CRISTINA ISABEL UNDA RAMIREZ, quien demostró la calidad de administradora de la sociedad demandada y por consiguiente la de representante legal de la misma, la cual solicitó la nulidad de lo actuado por falta de notificación del demandado.

En atención a lo solicitado, el Juzgado accionado declaró la nulidad parcial del proceso a partir del 6 de junio de 2003 y ordenó dar traslado de la demanda para su contestación. Decisión que fue confirmada por el Tribunal encartado, mediante providencia del 15 de julio de 2005. Que habiendo fijado fecha y hora para práctica de pruebas, el Juzgado se percató de que al momento de la declaratoria de nulidad no ordenó la notificación de la demanda a la demandada; razón por la cual se abstuvo de evacuar el trámite probatorio y surtir la notificación pertinente.

Inconforme con tal decisión, el peticionario la recurre en reposición, apelación y queja cuando le fue negada la apelación, argumentando que tal trámite no era necesario como quiera que la actuación dentro del proceso de la señora UNDA RAMIREZ, así la misma hubiere ocurrido con posterioridad a la fecha desde la cual fue declarada la nulidad del proceso, constituye una notificación por conducta concluyente.

En consonancia con lo anterior, el accionante solicita el amparo constitucional y en consecuencia se declare " que la demandada se ha notificado por conducta concluyente " y se ordene " la prosecución del proceso por los cauces que determina nuestro CPLSS " 2.- Por auto del 28 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que no se vislumbra en el proceder de los accionados vulneración del derecho fundamental deprecado. Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele el petente, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que no sólo consultaron con la realidad fáctica del proceso, sino que de ninguna manera puede decirse, se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, no se verifica yerro por parte de los accionados, como quiera que la declaración de nulidad de un proceso a partir de una fecha o actuación procesal determinada conlleva la invalidación de la totalidad de las actuaciones que hayan sido cumplidas con posterioridad a dicha fecha, de tal manera que deben entenderse como no surtidas y reiniciarse el proceso desde el momento a partir del cual se determinó configurada la causal de nulidad por parte del fallador.

Así las cosas, en el caso en cuestión en el que la nulidad se declaró a partir del 6 de junio de 2003, todas las actuaciones cumplidas con posterioridad se entienden nulas y por tanto como no ocurridas. Por otra parte, no puede alegarse que la actuación de la parte demandada en cuanto solicitó la nulidad de la acción laboral, constituye en si misma una notificación por conducta concluyente del proceso; por cuanto es precisamente con ella que solicita le sea comunicado el mismo a través del mecanismo de la notificación personal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 314 del C de P. C., so pena de la declaratoria de nulidad de lo actuado contenida en el numeral 8° del artículo 140 ibídem.

Por último, tampoco se halla error en la decisión del Tribunal accionado al negarse a conceder a través del trámite de recurso de queja, el recurso de apelación en contra del auto del 7 de marzo de 2006 que dispuso que antes de continuar con la actuación debía surtirse la notificación de la demanda a la SOCIEDAD EDIFICIO BAVARIA, cuya concesión fue negada a su vez por el a quo, por tratarse de un auto inapelable de conformidad con el artículo 65 del C. P de T. Así, los despachos accionados apoyaron su decisiones en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente plausibles para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por GUILLERMO CASTRO ESPITIA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16570 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia