CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 16569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16569 Acta No. 75 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Decide esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por MARCELA URIBE ACUÑA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por GERARDO BOTERO ZULUAGA, MILLER ESQUIVEL GAITÁN y JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, el 8 de agosto de 2006, que concedió el amparo solicitado por la impugnante en la acción de tutela que adelantó contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a una vida digna, y de petición, MARCELA URIBE ACUÑA instauró acción de tutela contra la FISCALÍ A GENERAL DE LA NACI ÓN. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que con ocasión del accidente que sufrió el 28 de abril de 2003, estuvo incapacitada hasta el día 16 de septiembre de 2005, fecha ésta última en la que se reintegró a laborar; que pasados algunos días desde de su reintegro, se le informó, por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que por error se había consignado un dinero de más en la cuenta de nómina y que dicha situación debía remediarse; manifiesta que al acercarse al Jefe de Personal, éste le indicó que se había “apropiado de dineros del tesoro público” y que debía autorizar el descuento de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000) mensuales de su salario, hasta completar la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($7.899.312).
Señala que fue así por lo que firmó autorización de descuento por la mencionada cantidad, que dio como resultado el pago de la suma de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($83.406) por concepto de salario del mes de marzo. Manifestó que el día 20 de abril de 2006, radicó en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, derecho de petición, en el que solicitó “dejar sin efecto la autorización de descuento presentada, teniendo en cuenta que se afecta mi ingreso mínimo, vital y móvil”.
En consecuencia, solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario: 1. Se “mejore mi ingreso mensual de la suma de $83.406, que es el único salario que me pagan, con abierta violación al artículo 53 de la Constitución Nacional”; 2. Se deje sin efecto ”la autorización de descuento radicada en esa Entidad el 4 de marzo de 2006, bajo el número 003599, por medio de la cual autorice (sic) descontar por n ómina de mi salario mensual, la suma de $450.0000, por el período necesario hasta completar la suma de $7.899.312”; 3.
Se cancele la totalidad del salario correspondiente al mes de marzo de 2006, y en lo sucesivo se cancelen íntegramente “hasta tanto se adelante el debido proceso constitucional ( ) a fin de determinar si efectivamente me fueron consignados valores adicionales a los que me correspondía mientras estuve incapacitada”; 4. Se efectúen los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral con base en el salario que realmente percibe, y no sobre el salario mínimo mensual como le manifestaron que lo harían; 5.
Se expliquen los motivos por los cuales se afirma que adeuda la suma de $7.899.312 y se adelante el procedimiento interno que corresponda para establecer la veracidad de dicha afirmación, frente a lo cual manifiesta que en el evento de adeudar alguna suma, se compromete a cumplir el compromiso que de común acuerdo y respetando sus derechos se lleve a cabo para el pago de la misma.
La entidad accionada, en ejercicio del derecho de contradicción, y dentro del término que para el efecto concedió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por auto del 24 de julio de 2006, presentó escrito en el que manifiesta, en suma, que la accionante adeuda a la entidad la suma de $7.899.312, en la medida en que le fue cancelado, a partir del día No. 181 de su incapacidad, es decir, desde el día 1° de enero de 2004, y hasta el 16 de septiembre de 2005, fecha de su reintegro, el 100% de su salario, cuando no tenia derecho a ello, y en cuanto al documento suscrito por la accionante en el que autorizó el descuento, sostiene que lo hizo de manera voluntaria.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en sentencia del 8 de agosto de 2006, concedió el amparo reclamado, y al advertir que la entidad accionada desconoció derechos fundamentales de la actora, le ordenó “cumplir con lo preceptuado por el artículo 53 de la Constitución Nacional y, en consecuencia suspenda los descuentos que ha venido efectuando de la nómina de la actora desde el mes de marzo del año en curso y le reembolse lo deducido hasta el momento por el concepto expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
La accionante, mediante escrito visible a folio 187 del cuaderno anexo solicitó complementación del fallo, en el sentido de que se le ordene a la accionada “adelantar el debido proceso constitucional que corresponda, a fin de determinar si efectivamente me fueron consignados valores adicionales a los que me corresponden mientras estuve incapacitada”, y que en caso de que dicha petición no sea atendida, se conceda la impugnación “solo por este aspecto”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió en proveído del 30 de agosto de 2006, denegar la solicitud de adición de sentencia, por lo que pasa esta Sala resolver la impugnación interpuesta. II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante con su impugnación, se ordene a la entidad accionada adelantar “ el proceso que corresponda”, y con base en “los respectivos soportes” determine a qué motivo obedece “lo que supuestamente” se le pagó en exceso, cuando estuvo incapacitada, pretensión que no puede recibir el amparo del juez constitucional, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas lo solicitado por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar a la entidad accionada adelantar el proceso que pretende con el fin de esclarecer lo sucedido en relación con la suma que dice adeudarle la primera.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE