Micelio
T-16569 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.569 A/.José Norbey Atoy Grajales Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.569 A/.José Norbey Atoy Grajales Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela incoada por JOSÉ NORBEY ATOY GRAJALES en contra de la Fiscalía 147 Seccional de Palmira y un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali por supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos probablemente constitutivos de un punible de receptación la Fiscalía 147 Seccional de Palmira adelanta instrucción en contra de José Norbey Atoy Grajales quien fuera privado de su libertad desde el 29 de septiembre de 2.003. Como el 29 de enero de 2.004 se completaran 120 días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiere calificado el mérito del sumario, el sindicado Atoy Grajales a través de su defensor deprecó su provisional liberación, pero a cambio de serle concedida por considerarse que el vencimiento de los términos se había producido por actividad imputable a la defensa, se dictó a la vez en su contra resolución acusatoria del 31 de enero.

Interpuso por ello el recurso de apelación ante el Fiscal Delegado del Tribunal de Cali, pero igualmente le fue negada su libertad en resolución del pasado 17 de marzo argumentándose que si bien los términos no habían precluido por causa atribuible al procesado o a su defensor, la excarcelación por esa causal resulta imposible habida cuenta que ya se había producido la calificación, luego la libertad que procedía debía revocarse. 2.

Como en su concepto las consideraciones de la Fiscalía en las dos instancias carecen de respaldo legal y por eso entiende vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad, demanda Atoy Grajales por vía de la acción de tutela su protección a fin de que le sean restablecidos. 3. Siendo la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000 por cuanto la acción se dirige también en contra de un Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, adviértese que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de procesos actualmente en curso, deviene improcedente.

Es que carente de viabilidad se presenta la acción de amparo de derechos fundamentales prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se procura controvertir determinaciones que en decurso de una actuación actualmente en trámite se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, se trata de una petición de libertad de la cual se ocuparon en primera y segunda instancia las autoridades demandadas, pues dicha acción no es dable entenderla y menos ejercerla como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de aceptarse así rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Tampoco puede entenderse procedente ni aún aplicándose la excepcionalidad derivada de la doctrina referida a la vía de hecho, pues además de que ella no se acredita con la simple expresión de que las decisiones judiciales carecen de respaldo legal, encuentra por el contrario la Sala que éstas si lo ostentan en tanto el artículo 365-4 del Código de Procedimiento Penal prevé que “proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que (sin ser este el caso) proceda causal diferente ”.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada por JOSÉ NORBEY ATOY GRAJALES. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 6