CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 16567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 16567 Acta No 73 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de CARLINA ISABEL CASTAÑEDA CARRASQUILLA y CESAR AUGUSTO GARCÍA ACERO, contra el fallo de 03 de agosto de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Despacho accionado, los promotores de esta acción pretenden que se decrete la “INVALIDEZ DE TODA LA ACTUACION” adelantada en el proceso ordinario laboral que le iniciaron los accionantes a Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. “Aces S.A.” en Liquidación Obligatoria, “a partir de la audiencia de conciliación o primera de trámite llevada a cabo el 26 de abril de 2006, para que renueve la actuación”.
Como medida provisional solicitó ordenar la suspensión de la celebración del tercera audiencia de trámite que estaba programada para el 27 de julio de 2006. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, adelantaron proceso ordinario laboral contra Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. -ACES S.A.- en Liquidación Obligatoria, en el cual se fijó la primera audiencia de trámite el 27 de febrero de 2006, y se aceptó la excusa presentada por el representante legal de la demandada, por lo que se fijó para fecha para evacuarla, el 26 de abril siguiente, en la que tampoco asistió el aludido representante, razón por la cual se llevó a cabo la primera audiencia de trámite con la apoderada judicial de la empresa, en atención a lo previsto por el numeral 1º Parágrafo 1º del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001; que en esa audiencia se declaró fracasada la fase de conciliación y dispuso tramitar y decidir la excepción previa de “falta de competencia”, al considerar que según “ criterio personal de la instructora del proceso, consideró que como “se trata de atacar” una de las pretensiones de la demanda ello tiene que ver con el fondo del asunto”.
Que el juzgado no aceptó este pedimento, porque estimó que se trataba de reformar la demanda, ante lo cual apelaron, no se sustentó al momento de interponerlo por que la apoderada de los demandantes debió comparecer a otra audiencia; que solicitó la suspensión de la segunda audiencia de trámite, sin embargo el 14 de junio de 2006 se llevó a cabo en la que recepcionaron varios testimonios. 2.- Mediante sentencia de 03 de agosto de 2006 (fls. 68 a 76), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá NEGO la acción solicitada.
Consideró que en el proceso no se violaron los derechos fundamentales invocados, porque sostuvo, en síntesis, que la decisión del Juzgado no se fundó en el arbitrio o capricho sino en razones fácticas y jurídicas, descartando así, la vía de hecho insinuada. Así mismo, porque el accionante tuvo otros medios de defensa. 3.- La apoderada de los accionantes, impugnó el anterior fallo sin argumentación alguna.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que los accionantes persiguen es dejar sin validez la actuación judicial adelantada dentro del proceso ordinario laboral, conocido y adelantado por el despacho judicial accionado; por lo tanto, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
Así mismo, porque la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2