CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16567 MARIA DEL CARMEN ORTEGA ARIZA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16567 MARIA DEL CARMEN ORTEGA ARIZA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 46 Bogotá, D.C, junio dos (2) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIA DEL CARMEN ORTEGA ARIZA, contra el fallo de tutela proferido el día 26 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se le negó el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Procuraduría Delegada 231 Judicial 1 Penal de Fusagasugá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante manifiesta que el despacho accionado no ha dado respuesta a la solicitud que formuló el día 19 de diciembre de 2003, en la que requería del funcionario a cargo su intervención para que promueva la recusación del Juez 96 de Instrucción Penal Militar que conoce del proceso penal que se sigue por la muerte de su hermano, quien se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional.
Lo anterior, por considerar que no existen garantías de imparcialidad en dicho tramite judicial, como quiera que el titular del juzgado, entre otras irregularidades, ha mostrado falta de interés para lograr la comparecencia de las personas cuyas declaraciones están pendientes de ser recepcionadas, en lo que tampoco han colaborado los Comandantes Militares.
En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene al Procurador 251 Judicial 1 Penal de Fusagasuga, dar respuesta al derecho de petición formulado. TRAMITE DE LA ACCIÓN Notificado el despacho accionado, su titular contestó la demanda de tutela informando que no tuvo conocimiento de la petición formulada por la accionante, pues sólo se enteró de la misma con ocasión del presente trámite y las gestiones que ha adelantado para saber del paradero del escrito no han sido útiles a dicho propósito.
Indicó que al margen de la situación descrita ya procedió a dar respuesta a la solicitud de la accionante, informándole mediante escrito del día 15 de abril de 2004, que examinadas las argumentaciones expuestas, la agencia “estima viable que ciertamente el proceso debe ser conocido y adelantado por un funcionario distinto,” razón por la cual ya procedió a hacer las solicitudes a su alcance.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del día 26 de abril de 2004, negó el amparo por considerar que si bien el derecho de petición de la accionante se vio conculcado por cuenta de la omisión de la autoridad accionada, actualmente la vulneración se ha superado pues han desaparecido los supuestos de hecho que dieron origen al trámite.
IMPUGNACIÓN: Notificada del fallo de primera instancia, la accionante manifestó que la vulneración de su derecho fundamental de petición persiste, como quiera que no le ha llegado respuesta alguna de la autoridad accionada en relación con su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, como quiera que según se afirma en la impugnación, la accionante aún no ha recibido respuesta de la autoridad accionada a la solicitud formulada el 19 de diciembre de 2003.
Por su parte, el juez de tutela de primera instancia concluyó que el supuesto de hecho que había dado origen al presente trámite había desaparecido, pues la autoridad accionada allegó copia del oficio dirigido a la accionante en el que se le contesta que el Ministerio Público, a través del funcionario accionado, ha iniciado las gestiones de su competencia a fin de requerir para que subsanen las supuestas irregularidades que se presentan en el proceso penal adelantado con ocasión de la muerte de su hermano. Existiendo, entonces, prueba documental que da cuenta de la respuesta de la autoridad accionada a la solicitud de la accionante, sumada al hecho de que ésta, con ocasión del presente trámite conoce cuál ha sido la respuesta de la autoridad accionada a la solicitud formulada, no hay a juicio de la Sala razones para insistir en la vulneración actual del derecho fundamental invocado.
Además, es claro que se han acogido por la autoridad los planteamientos de la solicitud y ha probado haber dado curso a las gestiones tendientes a corregir las irregularidades denunciadas dentro del proceso penal. En estas condiciones, para la Sala existe prueba suficiente para concluir que no hay razones que permitan insistir actualmente en la vulneración del derecho fundamental de petición y que ninguna orden está al alcance del juez constitucional en la medida en que han desaparecido las circunstancias que motivaron la promoción de la presente acción. Lo anterior, sin embargo, no obsta para dejar en firme el llamado a prevención hecho por el juez de tutela de primera instancia a la autoridad accionada, para que en adelante atienda en forma oportuna los derechos de petición de los ciudadanos, a lo cual habría que añadirse la conminación para que guarde mayor cuidado con la correspondencia de su despacho.
Cabe insistir en que en el caso presente no es la respuesta dada al juez de tutela la que respalda la conclusión de que se han superado los supuestos de hecho que dieron origen al presente trámite, sino la prueba documental allegada al proceso que da cuenta de la respuesta dada a la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de abril de 2004. 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 7