CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela Expediente No. 16566. Acta No. 73 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALICIA BEATRÍZ RESTREPO ESCOLAR y PABLO RAFAEL ESALAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales “de acceso a la justicia, la exigencia de una justicia rápida, oportuna y eficaz, al trabajo, igualdad y asociación”, los accionantes instauraron tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en relación con la decisión proferida el 16 de febrero de 2007 dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantan contra LA NACION –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Fundamentan sus peticiones en que, a través de apoderada, adelantaron procesos especiales de fuero sindical en los Juzgados 15 y 17 Laboral de este Circuito, que terminaron con sentencias de la Sala Laboral del Tribunal del 13 de agosto y 31 de julio de 1999, en las cuales se condenó al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” y a LA NACION –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL– a reintegrarlos al cargo que desempeñaban o a otro de mejor categoría y a pagarles los salarios dejados de percibir desde el momento del despido; el Ministerio cumplió parcialmente la obligación al sufragarles los salarios hasta el 30 de noviembre de 2000, mediante Resoluciones Nos. 00612 y 0006109 de la misma fecha, en las que descontó la indemnización entregada a la terminación del contrato de trabajo y la cesantía de todo el tiempo de servicios; la apoderada recibió los rubros, considerándolos como un abono a la deuda, sin declarar a paz y salvo a la demandada; ante esta situación inició el proceso ejecutivo; el Juzgado 18 Laboral del Circuito, el 12 de septiembre de 2001, libró la orden de pago para que los accionantes fueran reintegrados al cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir y el 21 de junio de 2002 adicionó el mandamiento de pago para incluir los perjuicios compensatorios en caso de incumplir la obligación de hacer, estimándolos en la suma de $450.000.000, para cada uno de los demandantes; el 25 de octubre de 2002 el Juzgado declaró probada la excepción de pago y ordenó seguir la ejecución por los perjuicios compensatorios e intereses moratorios; la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la anterior decisión, declaró probada la excepción de “ cobro de lo no debido, por el pago declarado ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro ” con lo cual contrarió lo dispuesto en el artículo 509 del C. P. C. que solo permite las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción en esta clase de ejecuciones; sostiene que en varios casos similares, con base en los mismos hechos e idéntica sentencia, los Juzgados Laborales 1º, 7º y 8º declararon probada parcialmente la excepción de pago y ordenaron el pago de los perjuicios compensatorios, dado el incumplimiento del Ministerio frente a la obligación de hacer; cita varias sentencias dictadas por distintas autoridades, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; por todo o anterior solicita que la Sala accionada anule la providencia que los desprotegió y discriminó y en su lugar se tenga en cuenta el mandamiento de pago librado por el Juzgado ante el incumplimiento de la obligación de hacer y se continúe con la ejecución por el pago de los perjuicios compensatorios. 2.
Mediante auto del 29 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales, como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no se allegó respuesta alguna.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Así, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Los accionantes pretenden se deje sin valor ni efecto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por medio de la cual, el 16 de febrero de 2007, confirmó el numeral 1º del auto proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, el 25 de octubre de 2002, y modificó el numeral segundo para declarar probada la excepción de “ COBRO DE LO NO DEBIDO, por el pago ya declarado ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro ”, revocó los numerales 3º a 5º para declarar terminado el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas a los demandantes.
El Tribunal advirtió que los ejecutantes aceptaron tácitamente la decisión del juzgado de omitir el mandamiento de pago respecto de los perjuicios compensatorios, pedidos como subsidiarios, pero también halló saneada la “irregularidad” de haberse librado la orden de pago adicional, dispuesta 9 meses después. De otro lado, encontró que la demandada cumplió las sentencias de fuero sindical, mediante la Resolución No. 00609 del 30 de noviembre de 2000, que ordenó pagar a ALICIA BEATRIZ RESTREPO ESCOLAR los salarios dejados de percibir desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000 y una indemnización por la imposibilidad del reintegro, debido a la liquidación de la entidad para la cual trabajaron todo por valor de $36.367.439; lo mismo que a PABLO RAFAEL ESCALAS PÉREZ por medio de la Resolución No. 00612 del 30 de noviembre de 2000 ordenó pagarle salarios durante el tiempo comprendido entre el 31 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2000 y una indemnización por la imposibilidad de reintegrarlo, por un total de $41.659.982.
Sustentó su decisión en el artículo 1625 del C. C., pues “ al desaparecer el objeto de la obligación, por cuanto el reintegro es de imposible cumplimiento, ha de entenderse que se extinguió la misma con sujeción a la norma citada”. Consideró que la imposibilidad del reintegro se plasmó en los actos administrativos dictados por el Ministerio de Agricultura a través de las reseñadas resoluciones, actos que gozan de la presunción de legalidad.
Concluyó que “ Es indiscutible entonces, que cuando se suprimen los cargos para los cuales han sido ordenados los reintegros, existe imposibilidad jurídica y física de cumplir, y más aún, cuando se ha suprimido totalmente la entidad en la que se prestaba el servicio”. Se apoyó en un criterio de esta Sala de la Corte y en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como reiteró lo dicho en otras providencias suyas.
Pues bien, se observa que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural profirió la Resolución No. 00609 del 30 de noviembre de 2000, (folios 46 a 51) basado en sentencias de esta Corte, de la Corte Constitucional y en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitido particularmente para los trabajadores del IDEMA, en el cual estableció “ que las entidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un Acto Administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las respectivas sentencias, a la vez, reconocer y ordenar el pago de salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha en que se le comunique a la trabajadora la imposibilidad jurídica del reintegro”.
Para darle cumplimiento al anterior concepto se dejaron consignadas las razones por las cuales resultaba imposible cumplir la orden de reintegro en los siguientes términos: “ En el IDEMA se produjo la liquidación definitiva de la entidad, lo que implicó la supresión total de la planta de personal, circunstancias estas que permiten concluir que por sustracción de materia no es posible el reintegro de la trabajadora favorecida con esta sentencia judicial en las condiciones de equivalencia de cargos que se aludió con anterioridad y que la entidad se halla en presencia de una decisión judicial de imposible cumplimiento tanto física como jurídicamente, por no existir cargos equivalentes en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo a las funciones que desempeñaba y a la naturaleza de los cargos que ahora lo conforman”, y por esa razón procedió a reconocerle la indemnización de perjuicios por la suma de $23.758.649, a favor de ALICIA BEATRIZ RESTREPO ESCOLAR, más los salarios dejados de percibir desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000.
Resolución que fue notificada personalmente a la apoderada de la beneficiaria. En igual forma se profirió la Resolución No. 00612 del 30 de noviembre de 2000, (folios 39 a 45) reconociéndole la suma de $18.814.070 a favor de PABLO RAFAEL ESALAS PÉREZ, a título indemnizatorio y los salarios dejados de percibir del 31 de octubre de 1997 al 30 de noviembre de 2000.
Para la Sala la decisión cuestionada no luce arbitraria ni caprichosa, sino fundada en los conceptos y sentencias ya referidos, y señalaron las razones de hecho, normativas y jurisprudenciales correspondientes, sin que por lo tanto el Juez de tutela pueda inmiscuirse en la decisión del caso, para dar interpretación diferente a la que llegó el juzgador de instancia. Siendo ello así, la disparidad de criterios frente a sentencia emitida por otros integrantes de la Sala Laboral del Tribunal, como lo aducen los accionantes, no puede conducir a una violación del derecho de igualdad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16566 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia