Micelio
T-16566 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16566 MARIA LIGIA GARCIA MURILLO 1 17 TUTELA 16566 MARIA LIGIA GARCIA MURILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 046. Bogotá D.C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL contra el fallo del 19 de abril de 2004, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, educación y trabajo de la actora y sus hijos, y a su vez negó el amparo respecto del auxilio monetario establecido en la Ley 418 de 1997 con ocasión del fallecimiento de su esposo.

ANTECEDENTES Informa la accionante que por razón de la violencia que padece, entre otros, el municipio de Amalfi, grupos al margen de la ley causaron la muerte de su esposo José Manuel Ramírez y su hijo Yovanny de Jesús Gómez García, y que además, como consecuencia de tales situaciones se vio obligada a abandonar desde el 26 de diciembre de 2001 el referido municipio en compañía de sus hijos, radicándose en la ciudad de Medellín, donde ha tenido que soportar “ la crisis más dura, económica, moral y social ”, que los ha llevado hasta el extremo de tener que pedir limosna para subsistir, y dormir en las calles.

Señala que la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL durante tres meses les suministró alimentos y atendió los problemas de salud, amén de que todo el grupo familiar fue inscrito en el SISBEN, pese a lo cual, sus menores hijos actualmente carecen de una adecuada alimentación y se encuentran en peligro, en cuanto han sido “ invitados a delinquir ”. Agrega, entonces, que solicitó a la RED DE SOLIDARIDAD el reconocimiento y pago del Auxilio para Víctimas de la Violencia previsto en la Ley 418 de 1997, en atención a la muerte violenta de su esposo, el cual fue aceptado, pero no se ha producido el correspondiente desembolso, dado que, según le fue informado, está pendiente conseguir los recursos para ello, y además, debe esperar el turno que por orden cronológico de solicitudes le corresponde, explicación que no encuentra razonable, en cuanto es deber del Estado garantizar, en todo momento, “ la primacía de los derechos fundamentales ”.

Con base en lo anotado, la actora señala su pretensión en los siguientes términos: “ que se me haga efectivo el Auxilio de Ayuda Humanitaria toda vez, que como podrá observar cumplí con los requisitos, por cuanto allegué toda la documentación y prueba de ello es que ya figuro dentro de los listados de la Red como acreedora de dicho Auxilio que trae la Ley 418 de 1997, toda vez que es indispensable recogerme con mis hijos, ofrecerles una vivienda digna, alimentación, educación, vestido, como lo manda la Constitución Política de Colombia, y que no sirva de excusa el que hay que someterse al turno, toda vez que requieren ser protegidos de manera inmediata… ”.

LA ACTUACIÓN La solicitud de amparo presentada por la actora fue inicialmente conocida por el Jugado Noveno Penal del Circuito de Medellín, despacho que mediante fallo del 25 de febrero de la presente anualidad brindó la protección solicitada, en el sentido de ordenar a la entidad accionada el pago del auxilio de ayuda humanitaria dispuesto por el Gobierno Nacional en favor de María Ligia García Murillo.

Impugnada la anterior decisión por la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado, por considerar que el a quo carecía de competencia, y por tanto, procedió a tramitar el asunto en primera instancia, cuya decisión final es ahora objeto de impugnación por parte de la entidad accionada. FALLO IMPUGNADO Luego de hacer referencia a las distintas clases de ayuda que la ley ha establecido en favor de quienes se encuentran en situaciones similares a la de la accionante, el Tribunal precisa que en este caso lo que se demanda por vía del amparo constitucional es el pago del auxilio previsto en la Ley 418 de 1997, que le corresponde a la demandante por la muerte violenta de su esposo y que ya fue reconocido, pues en cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, la misma actora informa que ya le fue suministrada.

Sobre el particular puntualiza que no se observa que la mora en el pago del auxilio a la demandante por la muerte de su esposo sea atribuible a la RED DE SOLIDARIDAD, y que por esta vía no resulta procedente ordenar el pago inmediato, dado que se estaría en contradicción con el principio de legalidad del Gasto Público, amén de que se observa que se han venido cancelado “ de acuerdo a los valores incorporados al presupuesto ”.

Pero agrega que de la solicitud de amparo se infiere que lo solicitado es “ una ayuda ulterior” frente al estado “ de mendicidad ” en el que se encuentra junto con sus menores, en lo cual estima que le asiste razón, por cuanto es deber del Estado la recuperación efectiva de sus condiciones de vida digna, de conformidad con los artículos 1° y 25 del Decreto 2569 de 2000 y la Sección 6ª, artículo 17 de la Ley 387 de 1997, que básicamente propugnan por un “ acompañamiento sistémico ” que se “ prolongue en el tiempo ”.

Por ello, el a quo resuelve tutelar los derechos invocados, en el sentido de ordenar a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL proceder en un término de diez días contados a partir de la notificación del fallo, a incluir a la accionante y a su familia “ en programas de mejoramiento y apoyo nutricional, distribución de bono alimenticio, comedores escolares o lo que sea menester para remediar el estado de desnutrición que presentan los menores Edison Camilo, José Darío y Oscar Julián Gómez García ”.

Adicional a lo anterior, se ordena en la sentencia de tutela a la entidad accionada gestionar la reubicación o buscar alguna solución que contribuya a solucionar el problema de vivienda que actualmente padece la actora y sus hijos, así como buscar cupos escolares para el inmediato ingreso de los menores al preescolar o a la secundaria “ sin costos de matrícula y mensualidad ”, e inscribir a la demandante en “ programas de capacitación atinentes a desplazados ” para que logre una ocupación “ acorde con ese aprendizaje ”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL lo impugna, con base en los siguientes argumentos: La pretensión de la accionante está encaminada a lograr que le sea cancelado el auxilio de ayuda humanitaria que ya fue reconocido con fundamento en la Ley 418 de 1997, sin someterse a turno, pues en punto de la asistencia humanitaria, ella misma informa que le fue suministrada, dado que recibió “ alimentación, salud y que los miembros de su familia fueron sisbenizados ”.

Agrega que la entidad orientó su defensa en este asunto con base en las previsiones de la Ley 418 de 1997, exponiendo las razones por las cuales no se podía proceder al pago del auxilio, entre ellas la carencia de asignación, pero indicando las gestiones que se han adelantado ante el Ministerio de Hacienda para su obtención, “ con copioso material probatorio que sin lugar a duda la eximen de responsabilidad ”, según lo ha concluido la Corte Constitucional en casos similares.

Luego de hacer referencia a criterios doctrinales sobre lo que debe entenderse por “ pretensión ” en un trámite judicial, la impugnante indica que la decisión atacada no se adecua a la “ pretensión perseguida ” por la accionante, y que si bien esta expresó que se encontraba “ viviendo a la intemperie con su prole ”, lo cierto es que tal situación no ha sido en manera alguna informada a la RED DE SOLIDARIDAD, como para poder establecer alguna vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales, en cuanto la entidad “ carece de poderes de prestidigitación que le permitan adverar el lugar donde se encuentra la desarraigada y los padecimientos por los que atraviesa ”.

También anota que resulta inexacto afirmar que la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL no ha brindado apoyo a la accionante, porque es ella misma la que afirma que recibió la ayuda humanitaria; además, porque no existe constancia alguna de que aquella haya solicitado ayuda para alojamiento o que haya informado que sus descendientes se encontraban en grave peligro; y porque se acreditó que fue citada mediante memorandos DAN 0802 de marzo y DAN 1215 de abril 2 del año en curso que dan cuenta, en su orden, de la voluntad de prestar la asistencia integral prevista en la Ley 387 de 1997 y el Decreto Reglamentario 2589 de 2000, y de la “ falta de colaboración de la accionante quien siendo citada para el efecto el 09 de marzo de 2004 no se presentó ”.

Señala que no sólo al Estado sino también a los ciudadanos que se encuentran en situación similar a la accionante, les corresponde el deber de colaboración con las autoridades, para que estas puedan cumplir los “ los cometidos constitucionales y legales ”, según lo ha señalado esta Sala. Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se conmine a la accionante para que acuda a la RED DE SOLIDARIDAD, a fin de que reciba la ayuda pendiente y la orientación sobre el programa de atención integral a ese sector poblacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por María Ligia García Murillo, en tanto ataca el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Red de Solidaridad Social.

De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de las personas cuando se compruebe que han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que se carezca de otro medio de defensa judicial.

Este instituto protector tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, razón por la cual su procedencia está condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso se impone disponer de manera perentoria su restablecimiento o, en su defecto, se declarará su improsperidad.

En el asunto objeto de estudio se advierte que por razones de método conviene deslindar dos situaciones abordadas en el fallo atacado, la primera, referida al pago del auxilio de ayuda humanitaria derivado del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, y la segunda, la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, educación y trabajo de la accionante y sus hijos, que corresponde al Programa de Atención a la Población Desplazada.

Respecto de la primera se tiene que la tutelante solicita la protección inmediata de los derechos fundamentales que le asisten en forma directa y a su núcleo familiar, en el sentido de que se “ haga efectivo el Auxilio de Ayuda Humanitaria ” que ya le fue reconocido, al cual tiene derecho en razón de la muerte violenta de su esposo. Sobre ello encuentra la Sala que acierta el Tribunal al negar la protección demandada respecto del pago inmediato del Auxilio de Ayuda Humanitaria, pues de una parte, la entidad accionada acredita que ha realizado los trámites que le corresponden a fin de conseguir los recursos para proceder a pagar los auxilios ya reconocidos, y de otra, evidente resulta que no se ofrece razón alguna para otorgar a la accionante y a sus hijos una posición prevalente entre los beneficiarios de aquellos, como para variar la ordenación cronológica de pago, determinada por el momento en que los solicitantes cumplieron cabalmente con los requisitos exigidos.

En efecto, como a la demandante le fue asignado un turno para recibir el pago de su auxilio, es necesario en virtud del derecho fundamental a la igualdad de los demás beneficiarios dentro del Programa de Atención a las Víctimas de la Violencia que se encuentran en su misma situación, que se someta a tal orden, sin que a través de este mecanismo pueda otorgársele un trato preferencial injustificado.

Ahora bien, con relación a la segunda situación, es decir, a la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, trabajo y educación de la solicitante y sus menores hijos, estima la Sala que como claramente se anota en la solicitud de amparo, la misma actora reconoce que recibieron durante tres meses alimentos y salud, además de su inscripción en el SISBEN, circunstancia que denota que la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL no ha sido ajena al cumplimiento de sus obligaciones.

Además, si luego la situación de la accionante y la de su familia ha empeorado, no se advierte que de alguna manera haya concurrido nuevamente a solicitar ayuda para aliviar sus necesidades, omisión que descarta la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados, en cuanto era su deber enterar de sus necesidades a la RED DE SOLIDARIDAD, como que de otra manera resultaba poco menos que imposible que fueran dispuestos los mecanismos pertinentes para conjurar sus penurias.

Sobre el particular ha expuesto la Sala: “ Es apenas razonable que sea el desplazado quien busque y solicite formalmente la ayuda que necesita, puesto que ni la Ley 387 de 1997, ni sus decretos reglamentarios establecen para las instituciones comprometidas en la atención integral a la población desplazada (artículo 19 ídem) la obligación consistente en implementar brigadas de búsqueda e identificación de las personas que reúnen tales características, para oficiosamente ofrecerles los servicios básicos, sin requisito alguno (…) se precisa que en cada evento se eleve la solicitud de la prestación requerida, para que los organismos comprometidos en la atención integral de los desplazados puedan evaluar y decidir en los casos particulares si suministran o no el servicio, dependiendo del lleno de los requisitos por el solicitante y de la disponibilidad logística y presupuestal ”.

Así las cosas, sin dificultad se advierte no sólo que la entidad accionada ha cumplido su cometido legal, sino que la demandante no ha puesto en conocimiento de aquella sus precarias circunstancias, con lo cual ha impedido que le sea brindada la protección estatal correspondiente. También se vislumbra que, contrario a lo deducido por el a quo, la solicitud de amparo se circunscribe al pago del auxilio ya reconocido, con el cual pretende la demandante asegurar los derechos fundamentales propios y de sus menores, como se desprende del siguiente aparte de sus pretensiones: “ que se me haga efectivo el Auxilio de Ayuda Humanitaria toda vez, que como podrá observar cumplí con los requisitos, por cuanto allegué toda la documentación y prueba de ello es que ya figuro dentro de los listados de la Red como acreedora de dicho Auxilio que trae la Ley 418 de 1997, toda vez que es indispensable recogerme con mis hijos, ofrecerles una vivienda digna, alimentación, educación, vestido, como lo manda la Constitución Política de Colombia, y que no sirva de excusa el que hay que someterse al turno, toda vez que requieren ser protegidos de manera inmediata… ” (subrayas fuera de texto).

De cuanto viene de anotarse, puede concluirse que no acertó el Tribunal al brindar la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, educación y trabajo de la actora y sus hijos, pues, además de que esa no era su pretensión, al punto que no ha informado de tales carencias a la entidad accionada, se estarían pretermitiendo las formalidades regladas en la ley para acceder a los beneficios dispuestos en favor de la población desplazada, para cuyo goce es necesario satisfacer especiales exigencias que competen al beneficiario.

Al respecto ha puntualizado esta Sala que: “ El juez constitucional no puede sustituir al accionante en el cumplimiento de las mínimas cargas previstas para el acceso a los beneficios que se pretenden, pues cabe anotar que la satisfacción de cada uno de ellos se encuentra reglada en las normas y el juez de tutela no puede entrar a determinar el cumplimiento o no de los requisitos que permitan acceder a ellos (…) a juicio de la Sala, una orden el juez de tutela en la que termine por sustituir o excusar el cumplimiento de las mínimas cargas que tiene el actor, daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que se ha tomado el trabajo de demostrar ante las autoridades el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedores de los beneficios ”.

De conformidad con lo expuesto, se impone revocar el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda, educación y trabajo de la accionante y sus hijos por improcedente, lo cual no obsta para que mediante la utilización de los canales dispuestos en la ley y los reglamentos solicite a la RED DE SOLIDARIDAD las ayudas estatales a las que tenga derecho, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a ello.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el amparo ordenado por el Tribunal para los derechos fundamentales a la vivienda, educación y trabajo de la accionante y sus hijos por improcedente, y confirmar la decisión impugnada en todo lo demás, de acuerdo con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 16566 (OSCAR PINILLA) CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 31 DE MARZO DE 2004 4:00 p.m. En el trámite de la acción de tutela, cualquiera de los intervinientes que resulte afectado con las decisiones proferidas, se encuentra facultado para impugnarlas, con el objeto de acudir a una instancia superior para que se haga un nuevo examen de la decisión con la que está inconforme.

No obstante, en atención al carácter específico que tiene este instituto en punto del amparo de los derechos fundamentales como tema delimitado constitucionalmente, imperativo resulta que el objeto de impugnación se encuentre circunscrito a la protección (negada o concedida) de los referidos derechos, sin que entonces resulte procedente abordar una temática diversa como lo intenta el actor.

Sin duda, el motivo de ataque al fallo de primera instancia no se corresponde con el pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la acción instaurada, caso en el cual, si el impugnante lo considera pertinente, debe acudir ante las autoridades competentes para formular la queja de índole disciplinaria acerca de la demora en la que en su criterio incurrió el funcionario accionado, pero sin que resulte viable para tal cometido acudir a la impugnación de la sentencia proferida en este trámite.

Adicional a lo anterior se tiene que, de una parte, el Tribunal expuso las razones por las cuales no consideró procedente disponer la orden de compulsar copias contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, y de otra, una decisión en tal sentido, además de resultar ajena al objeto de este procedimiento especial, como ya se advirtió, es de mero impulso procesal, y por tanto, ajena a las posibilidades de impugnación, razón de más para estimar improcedente el ataque promovido por el accionante sobre el particular. una decisión accesoria, cuya fuente no es la protección de derechos fundamentales sino la garantía de la función pública, que debe ser decidida por el funcionario que tiene la competencia exclusiva y excluyente para ello (Consejo Superior de la Judicatura), y no, a través de la impugnación de la providencia de primera instancia pretender que sea la Corte quien de manera sumaria y en este trámite preferente, resuelva sobre un asunto estrictamente disciplinario, ajeno al motivo de esta acción de tutela, y por consiguiente, ajeno a la competencia de la Corte para conocer de la impugnación. Téngase en cuenta, que los motivos y alcances de la decisión judicial que ordena la compulsación de copias, no son obligatorios para el investigador disciplinario a quien le corresponda conocer de los hechos que ellas dan cuenta, el cual puede estimar, entre otras varias posibilidades, que el comportamiento no constituye falta disciplinaria, que los imputados no la cometieron, o que no es procedente iniciar a todos la acción disciplinaria, como en efecto lo pretenden, pero por ésta vía equivocada, los impugnantes. � Providencia del 21 de agosto de 2003.

M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Sentencia del 21 de agosto de 2003. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Sentencia del 12 de mayo de 2004. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.