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T-16565 (12-05-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 16565 RAMON DE JESÚS OSSA LOAIZA PAGE 6 Acción de tutela N° 16565 RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 40. Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Sería del caso emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de dar curso o no a la acción de tutela instaurada por quien dice ser agente oficioso de RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad presuntamente conculcados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de la misma ciudad, si no se observara que para ello carece de legitimidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta Javier Gutiérrez Pinzón, quien dice fungir como agente oficioso de RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA, que éste se encuentra vinculado como persona ausente dentro de un proceso penal por el delito de peculado por apropiación que se tramita en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, en el cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y se le libró orden de captura, pero que hasta el momento no ha operado su captura ni se ha entregado a las autoridades.

Sostiene que solicitó libertad provisional en favor de OSSA LOZAIZA con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 del estatuto procesal penal, por haber transcurrido más de seis meses tras la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado o iniciado la audiencia pública. Asevera, igualmente, que el mencionado despacho negó su petición mediante providencia de fecha febrero 20 del corriente año, contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto en forma adversa por el Tribunal el 14 de abril siguiente.

Las providencias anteriores, señala, conculcaron los artículos 12 y 28 de la Carta Política, referidos al derecho a la libertad personal, al sostener que resulta un contrasentido otorgar la libertad a quien en la práctica está gozando de ella. Esa interpretación, agrega, desconoce que OSSA LOAIZA no puede circular libremente por el territorio nacional, a más de que incorpora una condición de privación efectiva de la libertad que la causal no prevé. En consecuencia, indica, negar la libertad con base en ese argumento, cuando en favor de OSSA LOAIZA opera una circunstancia objetiva estipulada en el estatuto procesal, constituye una vía de hecho que fundamenta la acción de tutela que interpone, máxime cuando la hermenéutica enseña que si el sentido de la ley es claro no se puede desatender su tenor literal (art. 27 del C.C.).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la legitimidad e interés jurídico para interponer la acción de tutela, dispone el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. Así mismo, señala la norma, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Del precepto que se acaba de transcribir parcialmente, surge que en principio el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, bien directamente o a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para interponer la tutela.

Cuando el titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso actuar en su nombre, para lo cual no requiere la representación antes dicha o ser profesional del derecho, pero si acreditar el referente de hecho que sustente una tal intervención, esto es, que el titular del derecho o derechos no está en condiciones de promover su propia defensa.

En el presente asunto, el accionante sólo anuncia su condición de agente oficioso de RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA, pero omite los motivos por los cuales éste no puede ejercer la acción de tutela directamente, aspecto que de suyo es suficiente para proceder a su rechazo. Además, señala que OSSA LOAIZA se encuentra vinculado como persona ausente dentro del proceso penal en el cual se profirieron las providencias supuestamente constitutivas de vía de hecho, pero es claro que dicha situación de contumacia está de lejos de erigir una limitación que permita la agencia oficiosa en procura de la protección de derechos fundamentales ajenos, pues se trata de una circunstancia propiciada por el mismo procesado de la cual no puede obtener ningún provecho, como así lo indicó la Sala en oportunidad anterior, cuando sobre el particular dijo: “No se demostró en este asunto que el citado procesado se halle en imposibilidad de ejercer su propia defensa, que sería el evento en el cual el accionante estaría legitimado para actuar como agente oficioso en su nombre, y de otra parte, dicho profesional no puso de presente en su demanda de manera expresa tal especial situación como lo ordena la referida disposición, sino porque ante el dolor de la progenitora de por la reciente muerte de otro de sus hijos y por desconocerse el paradero de aquél quien se halla huyendo de la Justicia por pesar en su contra resolución con medida de aseguramiento de detención preventiva, se vio precisado a ello.

Tal situación en manera alguna lo autoriza para demandar la protección de derechos, aún fundamentales, dentro o fuera del proceso, salvo que medie poder para hacerlo, el cual brilla por su ausencia en este asunto” Así las cosas, como el actor no acreditó los requisitos para obrar como apoderado pues al respecto sólo se identifica como abogado y deja entrever que actúa en el proceso penal como defensor de OSSA LOAIZA y tampoco se dan los presupuestos que habilitan la agencia oficiosa frente a derechos de otra persona, lo procedente es rechazar la acción incoada, que es la consecuencia procesal prevista para cuando se carece de legitimidad.

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1° RECHAZAR la presente acción de tutela, por carecer de personería quien la interpuso. 2o. NOTIFICAR de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 5443, auto del 27 de abril de 1999, M.P. Doctor Dídimo Páez Velandia.

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