CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16564 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por la sociedad BRITILANA BENREY S.A., mediante apoderado, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que María Inés Lenis Agredo le inició a la sociedad antes mencionada.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se anule la sentencia que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y en consecuencia “se exonere a la empresa de toda responsabilidad”, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó la señora María Inés Lenis Agredo, y se proteja el derecho fundamental al debido proceso que en razón a dicha providencia considera vulnerado, la citada sociedad instauró acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial.
Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de los actores, los siguientes: María Inés Lenis Agredo adelantó proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) tendiente a obtener el reintegro a su cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación con la demandada el 22 de noviembre de 2001, fecha en que le comunicó a la accionante por oficio No. 3653 su despido conforme con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, por cuanto a esa fecha la empleadora se encontraba en la etapa de arreglo directo del conflicto laboral con el sindicato, y se declare la ineficacia de su despido, lo que supone la continuidad del vínculo contractual.
De dicho proceso conoció el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que mediante sentencia que puso fin a la primera instancia, denegó el pretendido reintegro; dicha providencia fue revocada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad y en su lugar ordenó el reintegro solicitado, y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la reubicación en el empleo, junto con los incrementos legales o convencionales (folio 27).
Así las cosas, y en la medida en que consideró que la sentencia cuestionada incurrió en una vía de hecho consistente en un defecto sustancial al desconocer el acerbo probatorio por cuanto la demandante debió acreditar no sólo el hecho de su despido sino en qué etapa del conflicto colectivo se efectuó, conforme con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en el año de 1986 “en el sentido de que no están prohibidos los despidos durante los conflictos colectivos, y que en el evento de producirse tales despidos, no habría lugar al reintegro, sino a una indemnización” (folio 1).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada por el término de un (1) día y vinculó oficiosamente tanto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, como a quienes fueron parte dentro del proceso que dio origen a la tutela.
Corrido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió, ni de la autoridad judicial accionada, ni de los vinculados oficiosamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al desender al caso objeto de decisión, es necesario analizar, si en efecto, el actuar del Tribunal accionado constituye una vulneración al derecho suplicado por el actor, el cual se queja de la falta de pronunciamiento por parte del ad quem sobre la etapa del conflicto colectivo en la que despidió a María Inés Lenis Agrado y la falta de valoración de tal prueba.
En efecto, el artículo 187 del C. de P. C. obliga al operador jurídico a apreciar el conjunto probatorio dentro del proceso y a exponer en sus decisiones, el mérito que le otorga a cada prueba. En otras palabras, si bien es cierto que los jueces están obligados a analizar el universo de pruebas aportadas y recopiladas dentro de una actuación procesal, también lo es que son libres de otorgarles el valor probatorio que consideren de acuerdo con el ejercicio de la sana crítica.
En éste orden de ideas, analizado el caso que nos ocupa no se observa ninguna irregularidad en la valoración que del material probatorio aportado al proceso hizo la autoridad judicial accionada, la cual ejercitó de las funciones interpretativas propias de su labor, por cuanto según informa en la sentencia cuestionada que “a folio 14 reposa copia del envío del pliego de peticiones y denuncia de la convención colectiva al ministerio de trabajo, de fecha 20 de septiembre de 2001, documental que en fecha, 24 de septiembre de 2001, le fue remitida a la empresa BRITILANA BENEREY S.A., como se hace constar a fl 16 del plenario (…) del fl 47 al 62, se encuentra copia de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa BRITILANA BENREY S.A. y su sindicato de trabajadores, el día 13 de diciembre de 2001” (folio 23), esgrimiendo para el efecto argumentos derivados de un análisis cuidadoso de la realidad fáctica y jurídica del hecho objeto de discusión jurídica.
Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen el caso en concreto, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia que le confieren la Constitución y la ley.
Además, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, la sociedad BRITILANA S.A., ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado, para lo cual debió interponer el recurso extraordinario de casación. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada, esto es, el que tenía la parte demandante para recurrir la sentencia que, dice, es violatoria de sus derechos fundamentales.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16564 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13