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T-16563 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Radicado 16563 Acción de Tutela Accionante: FERNANDO VARGAS y otros Radicado 16563 Acción de Tutela Accionante: FERNANDO VARGAS y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 040 Bogotá. D.C., mayo 12 de 2004 Decide la Corte la acción de tutela que FERNANDO VARGAS, OSCAR VALENCIA y FERNANDO SOTO, instauran en contra del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículos 26 y 86 de la Constitución Política).

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Utilizando los términos de los accionantes se pueden sintetizar así: 1.- Ante el Juzgado laboral del Circuito de Manizales, un grupo de trabajadores de la sección de obras públicas del departamento de Caldas, demandaron la nulidad de las actas 1 y 2 de agosto 8 y 15 de 1999, respectivamente, el acta de delegados de agosto 15 del mismo año y el acta de conciliación y terminación voluntaria de la relación laboral entre los trabajadores y el departamento mencionado. 2.- Tramitado el proceso laboral correspondiente, la sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante decisión del 4 de septiembre de 1999, revocó la decisión de primera instancia y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de los actores.

Contra la decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que la Corte no avaló. 3.- Por razón de estos hechos, se denunció penalmente por la comisión de los supuestos delitos de Abuso de confianza calificado y falsedad en documento público (sic) a JORGE E SANTA OSPINA, JORGE TAFUR ACUÑA, ALBERTO CALDERON RAMIREZ y otros, constituyéndose los accionantes en parte civil dentro del proceso penal. 4.- El Juzgado Primero penal del Circuito, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002 se pronunció condenado a JORGE ELIECER SANTA OSPINA y JORGE ALBERTO TAFUR al encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado; y a JORGE ALBERTO RAMIREZ por la última conducta delictual indicada. 5.- La sala de decisión Penal del tribunal Superior de Manizales confirmó el día 20 de mayo de 2003 la decisión con respecto al delito de abuso de confianza y la revocó con respecto al delito de falsedad.

Contra dicha decisión, la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación, pero luego desistió del mismo. 6.- Ante la improcedencia de otros medios de defensa judicial, se acusa a la sentencia de segundo grado ser violatoria del debido proceso al contener una vía de hecho judicial por haber revocado la decisión del juez de primera instancia con relación al delito de falsedad en documento privado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículo 86 y 1 del decreto 2591 de 1991). No obstante, y pese a ese enunciado general, ello no significa que proceda contra toda sentencia judicial, como quiera que su ámbito de acción está limitado a aquellas en que se materializa una vía de hecho judicial, es decir, contra decisiones jurisdiccionales en las cuales “la conducta del agente carece de fundamento legal; la acción obedece a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; la conducta tiene como consecuencia el quebrantamiento de derechos fundamentales, de manera grave e inminente; y no existe otra vía de defensa judicial, o existiendo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Según los accionantes, la sentencia de segunda instancia contiene una indebida aplicación de las normas sustanciales y una indebida valoración probatoria, porque si la justicia laboral decidió inhibirse de pronunciarse sobre el tema central (la validez de las actas 1 y 2 de agosto 8 y 15 de 1999, respectivamente, el acta de delegados de agosto 15 del mismo año y el acta de conciliación y terminación voluntaria de la relación laboral entre los trabajadores y el departamento mencionado, y la situación final entre aquellos y la entidad territorial), entonces no podía la Sala Penal del Tribunal tomar el sentido del fallo para absolver a los procesados.

Nada más falso. El sentido de la providencia es otro. En efecto, el tribunal Superior de Manizales al ocuparse del tema expresó: “Debe igualmente aclararse que lo atinente a éste tópico fue analizado por la justicia laboral, y aunque finalmente se dictó fallo inhibitorio por no haberse integrado el litis consorcio necesario, se analizó la validez de la misma, por el precepto de la buena fe.

Dijo el tribunal Superior de Manizales: “… el acta que contiene las decisiones de los delegados reunidos en asamblea para ratificar la labor que venían desempeñando los representantes del Sindicato ante las autoridades del departamento gozan de plena validez, ya que se encuentran amparadas, como actos que son por la presunción de buena fe.” De manera que, como se ha visto, si bien la decisión de la jurisdicción laboral no tocó el fondo del asunto, si analizó la validez de las actas, las cuales también la jurisdicción penal valoró, como se desprende del análisis que hace de la diligencia de inspección judicial sobre el libro de actas del sindicato (fs. 9 de la providencia), y para lo cual tomó como referencia el análisis del juez colegiado de la misma sede, como un dicho de paso (obiter dicta) y no como una prueba en sí mismo, para de allí concluir que el aspecto objetivo de la conducta de falsedad no se había demostrado.

Para la Corte es claro que la decisión del Tribunal Superior de Manizales es una manifestación propia de su órbita de competencia y no desmerece la justicia ni arrasa con los derechos fundamentales de los accionantes, quienes pretenden por su propia cuenta imponer un particular punto de vista sobre el conflicto planteado, por encima incluso del parecer de sus abogados que no estimaron procedente ni vieron prosperidad en el recurso extraordinario de casación que interpusieron y del que luego desistieron.

Por lo analizado, la acción de tutela propuesta es improcedente. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLONBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1.- Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta a nombre de FERNANDO VARGAS, OSCAR VALENCIA y FERNANDO SOTO. 2.- Si la decisión no fuese apelada se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-327 de 15 de julio de 1994. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. PÁGINA 7