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T-16562 (12-04-04) C-T Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16562 PRIMERA INSTANCIA MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 TUTELA 16562 PRIMERA INSTANCIA MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 040 Bogotá D. C.,. doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por la ciudadana MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, ex Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un incidente de desacato que culminó con sanción de arresto y multa en su contra.

ANTECEDENTES Con el fin de facilitar la comprensión del asunto, los antecedentes de la presente acción de tutela, se dividirán en dos partes. La primera, se refiere a la tutela inicialmente interpuesta por una usuaria de Cajanal; y la segunda, al incidente de desacato promovido por la misma. 1. La acción de tutela interpuesta por la señora Mariela Gómez de Elejalde. 1.1 La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución No. 2963 del 10 marzo de 1997, donde reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Mariela Gómez de Elejalde. 1.2 En ejercicio del derecho de petición, con fecha 29 de octubre de 2002, la mencionada señora solicitó a Cajanal se reliquidara su pensión, teniendo en cuenta que ya se había producido el retiro definitivo del cargo. 1.3 Como quiera que, pese al paso del tiempo, Cajanal no emitió ninguna respuesta, la señora Mariela Gómez de Elejalde interpuso una acción de tutela, en la ciudad de Armenia, contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que dicha entidad atendiera su requerimiento. 1.4 Mediante sentencia del 17 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia concedió el amparo a la señora Mariela Gómez de Elejalde, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social –Subdirección de Prestaciones Económicas-, que en el término de 48 horas “ responda la petición de fecha 29 de octubre de 2002, en la que la actora solicita la reliquidación de la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del cargo ”. 2.

El incidente de desacato 2.1 Más adelante, el 1º de marzo de 2004, la señora Mariela Gómez de Elejalde acudió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia con el fin de promover incidente de desacato, por cuanto pese al fallo de tutela, no había recibido respuesta alguna de parte de Cajanal. 2.2 Antes de abrir formalmente el incidente de desacato, con oficio No. 216 del 4 de marzo de 2004, dirigido a MARTHA CRISTINA RESTREPO C., Subdirectora General de Prestaciones Económicas de Cajanal, dicho Juzgado solicitó resolviera de fondo la petición, en el menor tiempo posible, según lo indicado en el fallo de tutela, “ porque de lo contrario se procederá a iniciar el incidente en su contra ”.

En la misma fecha, con oficio No. 217 se dirigió a la doctora Ana Victoria López Conde, Directora General de Cajanal, donde le solicitó intervenir ante la Subdirección de Prestaciones económicas, para que emita una respuesta de fondo a la solicitud de Mariela Gómez de Elejalde, en atención a lo ordenado en la sentencia de tutela. Los oficios 216 y 217 fueron enviados por correos nacionales, según Planilla No. 42 del 5 de marzo de 2004. 2.2 Por auto del 18 de marzo de 2004, el mismo Despacho judicial abrió a trámite el incidente de desacato.

Para notificar a MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, expidió el oficio No. 272, remitido por correos nacionales como lo indica la Planilla No. 52 del 19 de marzo de 2004. 2.3 Al decidir el incidente, con auto del 2 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia concluyó que la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Cajanal, MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, incumplió la orden impartida con la sentencia de tutela, y entonces le impuso la sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.

La decisión sancionatoria fue comunicada a la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Subdirectora de Prestaciones Económicas de Cajanal, con el Oficio No. 0310 del 2 de abril de 2004, remitido el mismo día por correos nacionales, Planilla No. 61. 2.5 En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia profirió el auto del 29 de abril de 2004, confirmando la sanción impuesta LA Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.

La confirmación de la sanción fue comunicada a MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO “Ex Directora General de Prestaciones Económicas” de Cajanal, a través del oficio No. 0280 del 29 de abril de 2004, enviado a las oficinas de esa entidad. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, ex Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, interpone la presente acción contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que en el incidente de desacato se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y que está en peligro su derecho a la libertad.

Dice la accionante que los autos a través de los cuales resultó sancionada no pueden producir efectos en su contra, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque no fue notificada del auto admisorio del incidente ni de las providencias expedidas en su trámite, exceptuando únicamente el oficio que recibió sobre la confirmación de la sanción a ella impuesta, de modo que se le impidió ejercer el derecho a la defensa.

Asegura que ingresó a Cajanal en el cargo de Subgerente de Prestaciones Económicas el 25 de marzo de 2003, del cual renunció a partir del 15 de enero de 2004, por pluralidad de dificultades relacionadas con el elevado número de acciones de tutela. No obstante, se reintegró el 5 de febrero de 2004, pero ante las promesas incumplidas de la nueva gerencia, se retiró definitivamente a partir del 15 de marzo del año en curso, cuando le aceptaron la renuncia con Resolución No. 2029 de esa fecha.

Explica que en la actualidad, la nueva Subgerente de Prestaciones Económicas es la doctora María Fernanda Aristizábal Botero, a quien el Juzgado de conocimiento debió dirigir las comunicaciones y notificaciones relacionadas con el desacato. Aclara que la única comunicación que ella, MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, recibió fue el oficio No. 020 del 29 de abril de 2004, que le envió el Tribunal Superior de Armenia, a un fax particular, que suministró cuando insistía en informar que ya no laboraba con Cajanal.

Pretende que el Juez constitucional ordene decretar la nulidad del incidente de desacato para que una vez surtidas las notificaciones de rigor se rehaga la actuación en forma legal y se le permita ejercer el derecho de defensa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del asunto.

De igual manera, se ordenó allegar copia de los expedientes de la tutela y el incidente de desacato incoados por Mariela Gómez de Elejalde, con el fin de verificar la manera como se adelantaron las notificaciones a MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO. 2. Además, se vinculó a la acción de tutela a la señora Mariela Gómez de Elejalde, por cuanto eventualmente podría resultar afectada con la decisión a que hubiere lugar, y por ende tiene interés legítimo en el resultado de la presente acción de tutela, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En su contestación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia informó que las distintas decisiones adoptadas en el incidente de desacato fueron enviadas a su destinataria, señora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO por el correo ordinario; remitió copia de las actuaciones; y se abstuvo de suministrar explicaciones adicionales. 4. Por su parte, la Secretaría del Tribunal Superior de Armenia informó que notificó el auto a través del cual confirmó la sanción por desacato, a través de una línea fax, que la misma señora RESTREPO CASTRO suministró. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Razón asiste a la accionante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, ex Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto asegura que en el incidente de desacato se vulneraron sus derechos al debido proceso y la defensa, y que se ha colocado en riesgo su derecho a la libertad personal, por lo cual se concederá el amparo por ella solicitado. 3.

Normalmente, la orden impartida por un Juez de la República en la sentencia que resuelve la acción de tutela debe cumplirse, lo cual implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y humanamente posible. Como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez que intervino en la primera instancia de la acción de tutela conserva la competencia, sin sujeción a un término determinado, sino hasta que la orden se cumpla.

El “incidente de desacato” tiene como finalidad principal buscar que la autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el Juez de tutela, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27 (cumplimiento del fallo) del Decreto 2591 de 1991. Accesoriamente, como resultado, mas no como finalidad, el desacato “podrá” conllevar una sanción de las contempladas en el artículo 52 (desacato) ibídem.

Desafortunadamente, en algún sector de la jurisprudencia se ha difundido la idea según la cual todo incumplimiento de una orden constituye desacato, siendo ello impreciso naturalística y lingüísticamente, por lo cual algunos jueces han entendido que incumplimiento es sinónimo de desacato, y que por ende merece castigo. A la sazón, en el auto del 12 de noviembre de 2003 (radicación 15116), ejerciendo el grado jurisdiccional de consulta en un incidente de desacato, la Sala de Casación Penal, con ponencia de quien ahora desempeña la misma labor, expresó: “El superior funcional contribuirá a determinar si se está ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato a la decisión de autoridad judicial, pues son dos eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las cuales podría dar lugar a imponer una sanción. El incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores: logísticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor, etc.

El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de autoridad judicial.” Por ello, también ha afirmado la Sala que en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela la responsabilidad de la entidad es objetiva, en el entendido que con la necesaria vinculación del superior funcional la entidad toda queda comprometida al cumplimiento del fallo.

Pero se insiste, sólo las personas individualmente consideradas son pasibles de sanción por desacato, previa constatación de su responsabilidad subjetiva. 7. La responsabilidad subjetiva de cada persona llamada a responder por el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela tiene que ser determinada en el desarrollo del incidente de desacato, necesariamente sujeto al debido proceso.

Por tanto, si se desconoce en esencia el trámite incidental de modo que se afecte el derecho a la defensa de alguna persona en concreto, es factible que se configure una vía de hecho, y entonces eventualmente es procedente la acción de tutela. El debido proceso del incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 corresponde al trámite establecido en las siguientes disposiciones: -.

El auto que autoriza iniciar el incidente de desacato tiene que ser notificado a las partes que deben intervenir, pues el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 dispone que han de ser notificadas todas las providencias que se dicten en los trámites que se adelanten en ejercicio de la acción pública. -. Notificada la apertura del incidente a los intervinientes, se debe proceder de conformidad con los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (en concordancia con los artículos 73 y 74 del decreto 2282 de 1989), que ordenan correr traslado de los cargos por el término de tres (3) días –lo cual supone la entrega de copia de la demanda- para la contestación, la petición y aporte de pruebas. -.

Superada esa fase, en un término de diez días se practican las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias. -. Una vez agotada la etapa probatoria, o no habiendo pruebas qué practicar, se decide el incidente. 8. Retornando al caso concreto se tiene que antes de iniciarse el incidente de desacato, mediante auto de sustanciación del 4 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia estimó oportuno requerir al Director de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas, sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 17 de febrero del mismo año. Aparentemente, la oficina Jurídica de Cajanal respondió al requerimiento, atendiendo a la organización interna de la entidad, y no la Subdirección de Prestaciones Económicas.

La Oficina Jurídica dijo exclusivamente que el expediente se encontraba listo para la firma de un acto administrativo. Vale decir, la accionante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO no fue enterada del requerimiento y, por ende, no intervino en la defensa de sus intereses. De otro lado, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia abrió formal incidente, con auto del 18 de marzo de 2004, la señora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO ya se había separado definitivamente de sus funciones, pues la renuncia al cargo de Subgerente de Prestaciones Económicas le fue aceptada a partir del día 15 de los mismos mes y año, mediante Resolución No. 2029 de esta última fecha.

Quiere ello decir que el incidente de desacato nunca le fue notificado a la accionante RESTREPO CASTRO, y que al mismo debieron vincularse la actual Gerente General de Cajanal, doctora Victoria Rosa López Colón, y la actual Subgerente de Prestaciones Económica, doctora María Fernanda Aristizábal Botero, para que a su vez, ellas pudieran explicar lo sucedido frente a la orden impartida con la sentencia de la tutela que favoreció a la señora Mariela Gómez de Elejalde.

Es que la notificación del inicio del incidente a las personas que pudieran resultar responsables es presupuesto procesal, para que corra validamente el término de traslado y se ejerzan los derechos que de allí se derivan, pues se trata es de brindar oportunidad para que se rindan las explicaciones que el asunto amerita y se aporten o soliciten las pruebas que se consideren pertinentes en aras de sustentar las razones de la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela. 9.

Adicionalmente, se observa que el informe y los anexos allegados por el Juez accionado, no permiten concluir razonadamente, menos en el grado de certeza, que los oficios con los cuales se daba aviso de la apertura del incidente de desacato fueron recibidos oportunamente por sus destinatarios, ya que se remitieron por correo nacional y a través de planillas comunes, sin ninguna constancia de recibido; y específicamente, nada indica que la accionante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, ya desvinculada de Cajanal, hubiese sido enterada o notificada en forma oportuna.

Con todo, no sobra aclarar que la ex Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal, aunque en la actualidad ya no trabaje para dicha entidad, puede ser vinculada al incidente de desacato, toda vez que la orden contenida en la sentencia de tutela fue impartida el 17 de febrero de 2004, cuando ella aún laboraba en ese cargo, y estaba, en principio, obligada a cumplir lo mandado por el Juez constitucional competente, pues la renuncia le fue aceptada a partir del 15 de marzo del mismo año. 10.

Así las cosas, la acción de tutela interpuesta por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO resulta procedente, dado que las autoridades demandadas incurrieron en comportamiento contrario al ordenamiento jurídico al tramitar y resolver el incidente por desacato promovido por la señora Mariela Gómez de Elejalde, contraviniendo el rito procesal establecido en la ley, irregularidad sustancial que además incidió para que el derecho de defensa de la accionante fuese cercenado, en los términos señalados en los párrafos anteriores.

Entonces, no resulta ajustado a derecho mantener el trámite en el que se adelantó juicio de responsabilidad subjetiva a la ex funcionaria de Cajanal, pues los Jueces demandados no garantizaron a MARTHA CRISTINA RESTREPO el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales que dimanan del debido proceso, con trascendencia en el derecho de defensa, para los que ahora la Sala debe brindar la protección solicitada.

Por tanto, se dejará sin efecto todo lo actuado en el incidente de desacato a partir del auto del 18 de marzo de 2004, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia dispuso la apertura de ese trámite, con el propósito de que se rehagan las actuaciones, integrando en forma completa el contradictorio y asegurando la protección de los derechos quebrantados a la accionante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, a fin de que cuente con la oportunidad dispuesta en la ley para ejercer tales derechos.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá adoptar los correctivos a que haya lugar, observando el debido proceso en el trámite del incidente de desacato promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos antes indicados.

Se enviará copia de esta sentencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, al Tribunal Superior de la misma Ciudad, y a la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, para su conocimiento. En similar sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal entre otras, en las siguientes providencias, todas del año anterior: sentencia del 8 de julio, radicación 13965 (M.P: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés); sentencia del 16 de octubre, radicación 14975, (M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego); sentencia del 23 de septiembre, radicación 1447 y auto del 12 de noviembre de 2003 (M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de la señora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, ex Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. 2.

Dejar sin efecto lo actuado en el incidente de desacato promovido por la señora Mariela Gómez de Elejalde, a partir del auto del 18 de marzo de 2004, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia dispuso la apertura de ese trámite, con el propósito de que se rehagan las actuaciones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3.

Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte los correctivos a que haya lugar y observe el debido proceso en el trámite del incidente de desacato promovido por la señora Mariela Gómez de Elejalde contra la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos indicados en la motivación de esta sentencia. 4.

Enviar copia de la presente sentencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y a la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, para su conocimiento. 5. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. “El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991”. _1145790658.doc _1145790660.doc _1145790657.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA