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T-16559 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.559 JOSÉ HERNANDO TORRES BARRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 46 Bogotá, D. C., dos (2) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el apoderado del señor José Hernando Torres Barrero –quien se encuentra recluido en la Cárcel de Calarcá (Quindío)- contra el fallo del 31 de marzo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué le negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada contra el Juzgado 6°.

Civil (realmente es Penal) del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La acción se fundamentó en los siguientes hechos: a) El señor Torres Barrero fue denunciado el 1°. de diciembre de 1998 por el delito de acceso carnal violento, según hechos sucedidos en la vereda “Tolda Vieja” o “Santa Elena”, jurisdicción del municipio de Roncesvalles (Tolima). b) La queja originó una investigación, en desarrollo de la cual, previa orden infructuosa de captura, el imputado fue declarado persona ausente, y el 20 de agosto se profirió sentencia condenatoria, que no fue recurrida por el apoderado. c) Se vulneró el derecho a la defensa, porque no hubo diligencia para aprehender al accionante y, por ende, le fue negada la oportunidad de rendir indagatoria, no se tuvieron en cuenta las apreciaciones del togado, que dejaron en evidencia la existencia de la duda probatoria, ni se garantizó la asistencia letrada porque el abogado no fue responsable.

Allegó copias del proceso y solicitó se invalide el trámite desde el auto de vinculación en contumacia. 2. El funcionario demandado reseñó el trámite procesal. Pidió desestimar la petición porque busca utilizar la tutela como una instancia adicional y porque los derechos del actor fueron respetados y voluntariamente renunció a su defensa material. 3.

El Tribunal, luego de revisar el expediente penal, negó el amparo. Concluyó que el procedimiento estuvo ajustado a derecho, que sí se realizaron gestiones para ubicar al sindicado, quien se escondió de la justicia, debiéndose atener a las restricciones que surgían de esa conducta, y que el abogado oficioso cumplió su misión. 4. El apoderado recurrió la sentencia. Reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, porque el actor carece de razón. Los siguientes son los fundamentos: 1. Las copias que el demandante aportó demuestran que sí hubo diligencia de los funcionarios para hallar al imputado. Véase: a) La orden de aprehensión del 1°. de diciembre de 1998 especificó su lugar de residencia. b) El 29 de septiembre de 1999, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) informaron que averiguaron en la región y varias personas dijeron que el señor Torres Barrero frecuentaba el lugar, pero que en los últimos meses lo había abandonado.

Agregaron que el Incora le había adjudicado un lote, que no habitaba pues lo hacía otra persona. c) El 19 de octubre de 1999 el funcionario judicial “adicionó” la orden de aprehensión: suministró a los detectives del DAS información obtenida de una declarante sobre su posible lugar de trabajo. El 7 de marzo y el 25 de mayo del 2000 fue reiterada la solicitud de captura.

Es incontrastable que sí hubo gestión acuciosa en la búsqueda del imputado. Solamente después de agotado ese trámite se procedió al emplazamiento y declaratoria de persona ausente. 2. En oposición a lo denunciado en el escrito, el DAS sí dio cuenta de las tareas de ubicación realizadas. Lo hizo en informes del 23 y del 30 de mayo del 2000. 3.

La labor policiva de ubicación demuestra –como lo dijo el juzgador en su fallo y repuesta- que, sucedido el hecho, el actor abandonó la región. Por tanto, eludió la comparecencia al proceso, circunstancia a la cual se debe cargar –y no a la negligencia judicial, que no la hubo- la inexistencia de indagatoria. 4. Las palabras de la demanda desvirtúan su queja sobre la nula actividad del apoderado de oficio.

En efecto, explican que en la audiencia pública presentó argumentos “muy claros y precisos” que “Dejaron en evidencia una gran duda sobre la comisión” del delito. La protección, entonces, resulta improcedente, por cuanto no se afectaron las garantías señaladas. 5. Dígase, además, que el amparo tampoco sería viable por razones de caducidad –fue solicitado más de seis (6) meses después de proferida la sentencia supuestamente lesiva- y porque el impugnante contaba con medios de defensa comunes, independientemente de que los hubiera utilizado o no: los recursos de apelación y casación. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6