CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 40 Bogotá, D. C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN GUILLERMO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, en procura de amparo para sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y favorabilidad, aparentemente conculcados por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Medellín y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en actuaciones que comprenden a los Tribunales Superiores de las mismas ciudades.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de julio 14 de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, entre otras determinaciones, condenó al procesado JUAN GUILLERMO RAMÍREZ FERNÁNDEZ a las penas principales de 25 años de prisión y multa de $10’000.000.00, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado de Walter Estrada Gallego, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
En tal oportunidad le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado fallo, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó integralmente. Del segmento de la ejecución de la pena conoce actualmente el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dado que el accionante descuenta pena en la Penitenciaría Nacional Picaleña de la misma ciudad.
Durante su curso, el referido despacho negó al procesado solicitudes de redosificación de la pena por favorabilidad y concesión de la rebaja correspondiente a la confesión, en decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué. El incriminado JUAN GUILLERMO RAMÍREZ FERNÀNDEZ acude a la acción de tutela manifestando que los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué han conculcado los derechos constitucionales fundamentales invocados.
Expresa que en el fallo no se le reconoció la rebaja de pena por confesión, en prueba de ello transcribe algunos apartes del mismo que, en su sentir, reconocen que fue sustento de la deducción de responsabilidad, y dice que el despacho a cargo de vigilar la ejecución de la pena, negó sus peticiones de redosificación punitiva por favorabilidad y diminuente por confesión. Solicita, como consecuencia, un nuevo análisis de las pruebas existentes en el proceso adelantado en su contra para que “ de tal modo se me establezca efectivamente la rebaja de pena por confesión a la cual tengo derecho ”.
Admitida la solicitud en proveído del 6 de mayo del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado JUAN GUILLERMO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con providencias judiciales por los Tribunales Superiores de Medellín e Ibagué de los cuales esta Sala es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esas mismas ciudades, respectivamente.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero tiene dicho la Sala con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que la naturaleza del instituto consagrado en el artículo 86 de la Carta Política impide que a través de su uso indiscriminado se pretenda la intervención indebida del Juez Constitucional en las actuaciones judiciales, amparadas por excelencia en los principios de independencia y autonomía del funcionario judicial de que trata el artículo 228 de la Carta Política, en guarda no sólo de la filosofía que inspira al mecanismo de protección antes mencionado, sino de la preservación también de sus dos características importantes determinadas por ser subsidiario y residual.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Ahora bien, en este caso se tiene que la solicitud de amparo del actor está orientada a reabrir la discusión sobre un aspecto que tuvo el escenario ideal de debate durante el curso del proceso penal adelantado en su contra y dentro del cual se le brindaron las garantías inherentes a su condición de procesado, razón por la cual deviene improcedente alegar, ahora, la vulneración de los derechos fundamentales que estima conculcados en el escrito contentivo de su demanda.
Esa afectación alegada por el accionante se reduce a cuestionar, de una parte que el Juzgado de Medellín no le hubiera reconocido rebaja de pena alguna por confesión y tampoco el despacho que ahora conoce de la ejecución de la sentencia y, de otra, que se le desconoció la aplicación del principio de favorabilidad, porque tenía derecho a una redosificación de pena debido al tránsito de legislación. En este caso particular, pronto advierte la Sala que el procesado RAMÍREZ FERNÁNDEZ tuvo la posibilidad, a través de su defensor, de intervenir en la actuación judicial haciendo uso de los medios establecidos en el estatuto procesal penal para hacer valer sus derechos, inclusive presentando demanda de casación contra la decisión final, con el objeto de procurar la aplicación de la norma cuya aplicación reclama en esta oportunidad y sin embargo, no precisa que así hubiere actuado.
Además, observa la Sala que en la demanda ni siquiera hizo referencia al recurso de apelación que su apoderado interpuso en contra de la sentencia, a través del cual esgrimió argumento muy distinto al relacionado con la concesión de la diminuente de pena por confesión y, por el contrario, pretendía que condena exclusiva por un delito de favorecimiento, a lo cual se refirió el Tribunal Superior de Medellín en el resumen de los alegatos del defensor, así: “ No habiendo prueba de acuerdo previo ni siquiera puede darse la complicidad, menos aún la coautoría, aún impropia, por lo que la conducta de su defendido sólo alcanza a ser un favorecimiento posterior al hecho, pues él ya ha pagado por la conducta de concierto para delinquir que fue su principal reato, no debiendo pagar más allá de lo que debe.
Insiste en que el único declarante que menciona a su defendido, por su alias de ‘JUAN VOLADOR’, es CARLOS MARIO ALZATE (‘EL ARETE’) y sobre la guerra de PABLO ESCOBAR contra estas familias declararon 19 personas y ninguna de ellas lo menciona Concluye que no hay certeza sobre la coautoría de JUAN GUILLERMO en el secuestro de WALTER ESTRADA y sólo debe responder por un simple favorecimiento, con base en lo que él mismo dijo.
El procesado manifiesta estar de acuerdo con lo que dijo su abogado. ” Importa en grado sumo traer a colación la referencia por cuanto si insiste la Sala en precisar que la acción de tutela es un instrumento residual, preferente y sumario para su protección inmediata, cuya viabilidad depende de la no disponibilidad de otro medio eficaz de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es también válido afirmar que no resulta procedente la misma cuando el supuesto afectado prescinde por cualquier causa del otro medio de defensa judicial, pues ello implica la introducción al debate de un procedimiento sustitutivo o alterno de protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Las anteriores consideraciones se traen a colación en este asunto, en tanto generan una primera conclusión por la cual se afirma que el procesado no señala que hubiere acudido en casación a cuestionar el contenido de su deducción de responsabilidad, pero, además, es claro que su defensor durante el recurso de apelación ninguna petición hizo para obtener la rebaja de pena por confesión ahora solicitada y lo que allí buscaba era una condena por delito distinto y menos grave al imputado en la resolución de acusación, todo lo cual torna improcedente la acción de tutela incoada.
Y la segunda surge de la afirmación según la cual, en este particular evento, la sentencia condenatoria no resulta caprichosa o arbitraria en la expresión del criterio que condujo a los funcionarios judiciales a delimitar su aspecto punitivo, máxime si la rebaja por confesión no fue objeto de discusión o inconformidad durante el curso del proceso.
De esta manera, para la Sala se impone como obligada la conclusión de que no se puede volver sobre una controversia judicial definida por los funcionarios competentes en cada una de las fases por las que atravesó la actuación, al simple querer de quien no está de acuerdo con lo decidido y de quien ha dejado de lado los mecanismos idóneos, ordinarios, de protección de sus derechos fundamentales al optar por la acción de tutela.
Similar consideración merecen las actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Ibagué. Al respecto observa la Corte las decisiones adoptadas durante el curso de la ejecución de la sentencia se han ceñido en un todo a la competencia reservada por el artículo 79 del estatuto procesal penal y, deviene de tal afirmación, conclusión respecto a que en modo alguno aquellas por las cuales se negó la redosificación de la pena y el estudio de una posible rebaja de pena por confesión han desbordado el marco legal para ser consideradas vías de hecho.
En efecto, la redosificación se negó teniendo en cuenta que la nueva normatividad comportaba extremos punitivos más gravosos para el procesado y se consideró “inviable” reexaminar el tema relacionado con la confesión, en virtud de la ejecutoria de la sentencia, frente a la cual se precisó que es imposible de reformar por la vía solicitada por el condenado, argumentos que fueron confirmados en su integridad por el ad quem.
Por tanto, no es verdad que al actual condenado se le hubieran vulnerado los derechos al debido proceso y favorabilidad, porque no existe razón válida que permita concluir que la arbitrariedad guió a los funcionarios a cargo de dictar la sentencia y tampoco a los que vigilan la ejecución de la pena de 25 años impuesta por su declarada responsabilidad en un delito de secuestro extorsivo.
De esta manera, las conclusiones obtenidas por cada uno de los jueces (singular y colegiado), al no constituir vías de hecho, se amparan en el principio de autonomía funcional que torna infranqueable la declaración de justicia en ellas contenidas por vía del amparo constitucional deprecado por el accionante. Si no evidencia la Sala la configuración de vías de hecho en las decisiones adoptadas durante el proceso aquí reseñado, no resulta válida la referencia a violación de derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, lo cual torna improcedente de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los funcionarios judiciales competentes dentro de una actuación penal que durante su curso brindó oportunidades reales de intervención en vías de salvaguardarle los derechos que el procedimiento le reservó a su condición de procesado y ahora le otorga durante el segmento de ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada por JUAN GUILLERMO RAMÍREZ FERNANDEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria