Micelio
T-16557 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 948 de 1995Ley 232 de 1995Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16557 Limbania Orjuela Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16557 Limbania Orjuela Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 046 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LIMBANIA ORJUELA ARIAS y GUSTAVO LAVAO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de marzo de 2004, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, protección de la familia, debido proceso y petición, presuntamente conculcados por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) y la Dirección del Grupo de Espacio Público y Protección de los Derechos Colectivos de la Alcaldía Municipal de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informan los accionantes que el establecimiento comercial, “FORJAS Y FORMAS” de Ibagué, que se encuentra ubicado en zona residencial, barrio San Simón donde actualmente viven, vulnera sus derechos fundamentales con su diaria actividad industrial, teniendo en cuenta el ruido excesivo que produce el trabajo con hierro y la contaminación ambiental que se origina con el manejo del citado material.

Ponen de presente que ante las autoridades locales presentaron solicitud para lograr la reubicación del citado establecimiento siendo infructuosos sus esfuerzos, ya que no se ha tenido respuesta efectiva a la problemática que padecen, pese a que la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, mediante informe del 15 de octubre de 2002, solicitó la reubicación del local industrial a una zona no residencial, entidad que tampoco ha hecho porque su recomendación se acate.

Resaltan la actitud pasiva de la Dirección del Grupo de Espacio Público y Protección de los Derechos Colectivos de la Alcaldía Municipal de Ibagué, dependencia que se limitó a imponer una multa a la propietaria del establecimiento. Conforme a lo anterior, solicitan se ordene a las autoridades accionadas, procedan a la reubicación o al cierre definitivo del taller “ Forjas y Formas”, en el término de 48 horas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, informa que no es la autoridad competente para ocuparse de las pretensiones de los accionantes, ya que es la autoridad local respectiva, en este caso la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, la que debe resolver del asunto conforme a la Ley 99 de 1993, como el alcalde local de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Decreto 948 de 1995.

La Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, informa que practicó una visita al citado establecimiento comercial el 8 de octubre de 2002, siendo competencia de las autoridades municipales a quienes se les informó lo observado, expedir el acto administrativo de cierre definitivo. La Dirección del Grupo de Espacio Público y Protección de los Derechos Colectivos de la Alcaldía Municipal de Ibagué informa, que evidentemente los accionantes presentaron petición a esa entidad en relación con los hechos puestos de presente en la demanda, a lo cual se dio respuesta mediante oficio No 1094 del 6 de mayo de 2002.

Resalta que dio inicio al proceso administrativo en contra del mencionado establecimiento comercial el cual culminó con la expedición de la Resolución No 052 del 1º de diciembre de 2003, por medio de la cual se ordena el cierre definitivo del establecimiento la cual fue enviada al Personero Municipal para su notificación, surtida la cual se procederá a notificar a la querellada, quien tendrá 5 días hábiles para interponer los recursos de ley, para luego de ejecutoriada proceder a la diligencia de cierre definitivo, conforme a lo reglado en la Ley 232 de 1995.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio del fallo de fecha marzo 29 de 2004 el Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar la acción de tutela instaurada al considerar que para revocar un permiso o cerrar un establecimiento debe emitirse, previo el agotamiento del debido proceso contemplado en la Ley 232 de 1995, el acto administrativo respectivo, el que el Director del Grupo de Espacio Público y Protección de los Derechos Colectivos de la Alcaldía Municipal de Ibagué informa expidió el 1º de diciembre de 2003 ordenando mediante Resolución No 052, el cierre definitivo de la citada empresa.

Conforme a lo anterior, concluye que debe negarse la acción de tutela presentada, debiéndose entender que el motivo generador de la misma ya desapareció. LA IMPUGNACIÓN Los actores apelan la decisión del Tribunal manifestando que si bien ya se expidió la resolución por medio de la cual se ordenó el cierre definitivo del señalado establecimiento, lo cierto es que el mismo para su ejecución está sujeto a ulteriores trámites dilatorios, por lo que continúan con la vulneración a sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitan se haga efectiva la orden de cierre en forma inmediata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LIMBANIA ORJUELA ARIAS y GUSTAVO LAVAO HERNÁNDEZ, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas.

Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que impetraba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que estando en trámite la tutela, el Director del Grupo de Espacio Público y Protección de los Derechos Colectivos de la Alcaldía Municipal de Ibagué expidió el 1º de diciembre de 2003, ordenando mediante Resolución No 052, el cierre definitivo del citado establecimiento.

Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó a los accionantes a proponer el amparo pedido, quedan sin fundamento las pretensiones que ya encontraron respuesta, en la forma indicada. Así se encuentran garantizados los derechos cuyo amparo se pretenden, esto es el debido proceso, salud y petición de manera que superada la omisión acusada, la tutela carece de objeto.

Desde luego que por razón de actuaciones distintas a la que aquí se conoció y, en todo caso posterior, los accionantes bien pueden intentar los recursos que la Constitución y la Ley tienen previstos en garantía de sus derechos. Así las cosas, se procederá al fallo apelado impartirle integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9