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T-16556 (10-09-07) no via de hecho interpretación art 46 cto tèrmino fijoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16556 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., diez (10) septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad comercial KOE EDITORES S.A. antes F&E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES El señor William Osorio Ramos adelantó proceso ordinario laboral en contra de la sociedad accionante, para el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y la indemnización moratoria ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el que, mediante sentencia del 17 de junio de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y ante la ausencia de apelación frente a la decisión anterior se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal.

La corporación mencionada, mediante proveído del 18 de julio de 2007, revocó parcialmente la sentencia consultada y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al señor Osorio Ramos la suma de $4.567.976.oo por concepto de indemnización por despido injusto, al considerar que, como la demandada celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, esto es, por cinco meses, el 29 de junio de 2000 con el demandante, el cual fue prorrogado hasta el 28 de febrero de 2003 y conforme lo dispuesto en el artículo 46 del Código Laboral y de Seguridad Social “no pueden haber mas de dos prorrogas iguales o inferiores al termino primeramente acordado” (folio 4), razón por la cual y como a partir del 29 de septiembre de 2001 el contrato de trabajo no podía ser inferior a un año, se demostró que el contrato no terminó por la expiración del plazo fijo pactado, sino por decisión unilateral del empleador por lo que se hace acreedor de la mentada indemnización por despido injusto.

La sociedad KOE EDITORES S.A., a través de su representante legal, cuestiona la providencia del Tribunal, por cuanto según su dicho incurre en una “vía de hecho por un defecto sustantivo” habida cuenta de que a pesar de estar vigente la norma fundamento de la providencia, la misma fue interpretada en forma contraria a “una recta y sana interpretación”, para lo cual aduce que “la voluntad del legislador fue la de prever la existencia de un periodo inicial y tres prorrogas”.

Además se duele que en la sentencia cuestionada interpreta las pretensiones del demandante para lo cual desconoce el alcance del artículo 50 ibídem y reconoce conceptos diferentes de los pedidos en la demanda. La accionante considera que con la providencia cuestionada, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la propiedad.

Pide, en consecuencia, que se ordene a la corporación accionada profiera “una nueva sentencia que reconozca la única interpretación razonada de los artículos 3 de la ley 50 de 1990 y artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo” y “exonere a mi representada del pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo” (folio 12).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a la autoridad judicial accionada como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y a William Alberto Osorio Ramos, con el fin de que en el término de un día ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del Tribunal accionado, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo de la sociedad accionante es el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Así las cosas, resulta pertinente anotar que en este caso la tutela no procede, puesto que no se observa actuación caprichosa o contraria a las normas que regulan la materia.

En efecto la decisión del Tribunal estuvo acorde con lo que le indicaron las pruebas y conforme a su libertad interpretativa. De este modo no se puede colegir que dicha determinación hubiera sido irrazonable, arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.

Acá, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una interpretación suya respecto de los artículos 46 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo, diferente de la jurídica planteada en el proceso y la que realizó de la demanda en cuanto a la indemnización por despido, sin que sea apreciable en forma manifiesta la distorsión legal y aberrante de tales preceptos.

De manera que ante el ejercicio de la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, no resulta evidente la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10