CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16556 MARIA LUZ DARY TANGARIFE SANCHEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela No.16556 MARIA LUZ DARY TANGARIFE SANCHEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 46 Bogotá D. C., junio (2) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSA INES ASSIAS NAVAS, contra el fallo de tutela proferido el día 5 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso promovido por MARIA LUZ DARY TANGARIFE SÁNCHEZ contra el Juzgado 1 Penal del Circuito de Montería, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite en el que la recurrente actuó como denunciante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, a través de apoderado, manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera su derecho fundamental invocado, como quiera que en la sentencia que profirió el día 5 de marzo de 2003 contra CESAR DUBIAN ARCILA por el delito de fraude procesal dispuso, además de declarar la responsabilidad penal del encartado, la cancelación de todos los registros del bien inmueble cuyo dominio había perdido el procesado por cuenta del remate que se efectuó sobre el mismo y que, a su vez, adquirió en vida su compañero permanente por la dación en pago con ocasión de una deuda que tenía el adquirente del remate con aquél. Inmueble en el que, anota, habita actualmente junto con su hijo, nacido de la mencionada unión de hecho.
Explica que la acción penal tuvo origen en la denuncia que hizo la ex-esposa del procesado, en la que ponía de presente maniobras fraudulentas de éste con el fin de declararse insolvente en el proceso de divorcio promovido por aquélla. En estas circunstancias, el apoderado de la accionante solicita al juez de tutela que ampare el derecho fundamental al debido proceso de su representada y que ordene declarar sin efectos la mencionada orden del juzgado accionado, pues tratándose de un adquirente de buena fe no es posible despojarle del derecho que constituyó sobre el inmueble en los términos de ley y porque, en cualquier caso, de insistir en esta decisión estaba obligado a citarle como tercero incidental en la oportunidad legal para el efecto -artículos 66, 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal-.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al despacho judicial accionado cuyo titular limitó su actuación a enviar el expediente del proceso penal a fin de que se practicara la inspección ordenada sobre el mismo por el juez de tutela de primera instancia. Así mismo, se comunicó de la iniciación del presente trámite a la denunciante y al condenado dentro del proceso penal, como al adquirente en el remate del inmueble objeto de controversia.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del día 5 de diciembre de 2003, concedió el amparo al establecer que, en efecto, no se comunicó a los terceros de buena fe sobre la iniciación del proceso penal de la referencia, resultando así vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En consecuencia, dispuso anular la orden consignada en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada de cancelar los registros del remate y la adjudicación o venta que se hicieron respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-0058-257. DE LA IMPUGNACIÓN La denunciante del proceso penal, ROSA ASSIAS NAVAS, manifestó su voluntad de apelar el fallo en un escrito en el que aseguró que el embargo ejecutivo y posterior remate del inmueble, fue una maniobra para desplazar la medida cautelar que pesaba sobre el mismo con ocasión del proceso de divorcio que se seguía en contra el señor CESAR DUVIAN ARCILA, pretensión que lleva siete años persiguiendo y que a través de un fallo de tutela se frustra sin que a ello lo respalde una argumentación suficiente, pues considera que la accionante no puede reputarse como un tercero incidental ya que, asegura, conocía del litigio que se adelantaba como quiera que éste era ampliamente conocido en la región. A su juicio, el mecanismo al alcance de la accionante era el de iniciar una acción civil en contra de las demás personas inscritas para lograr la indemnización a que hubiere lugar.
En estas circunstancias afirma que por cuenta de una sentencia de tutela mal fallada se encuentra obligada a renunciar a todo por lo que trabajó en su matrimonio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el despacho judicial accionado no habría dado oportunidad a la accionante de hacer valer los derechos que dice ostentar sobre el bien respecto del cual se ha ordenado la cancelación de los registros, en la sentencia proferida contra CESAR DUVIAN ARCILA que lo declaró responsable del delito de fraude procesal.
El juez de tutela de primera instancia, previa inspección judicial del expediente del proceso penal, pudo establecer que, en efecto, ninguna gestión se adelantó por el despacho judicial accionado con el fin de enterar de la existencia del proceso a los terceros de buena fe con derechos sobre los bienes, razón que motivó que se concediera el amparo.
Por su parte, la recurrente ha advertido que el fallo de tutela da al traste con las pretensiones que ha perseguido por más de siete años a través de los procesos judiciales que ha promovido a fin de conservar su patrimonio. Asegura que la vía procesal adecuada para la accionante consistía en la iniciación de un proceso civil en el que reclamara la indemnización a que hubiere lugar frente a la persona que dio el inmueble como pago de una deuda a su compañero permanente.
En primer término, para la Sala resulta necesario advertir que el fallo de tutela no tiene el alcance que le da la recurrente, pues no ordena modificar el contenido sustancial del mismo, sino brindar a la accionante la oportunidad que no tuvo dentro de éste para hacer valer mediante el trámite incidental que prevé la ley los derechos que dice ostentar sobre el inmueble que habita con su hijo -artículos 66, 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil-.
Bajo esta perspectiva la Sala comparte el criterio del fallador de primera instancia y debe afirmar que el juez constitucional no ha excedido en el caso presente su competencia, pues es lo cierto que frente a la comprobada omisión en la aplicación de una norma procedimiental de obligatorio cumplimiento y que propugna por la garantías fundamentales de los terceros eventualmente afectados con el proceso penal, no cabía adoptar una decisión distinta en la medida en que tal irregularidad constituye un defecto de la actuación que no puede ser remediado a través de ningún otro mecanismo judicial de defensa.
En efecto, en el caso presente la norma inaplicada por el despacho judicial accionado dispone que los tenedores de buena fe de bienes sujetos a registro pueden hacer valer sus derechos en el proceso penal, si de éste pudiere desprenderse la cancelación del registro obtenido. Para la Sala dicha omisión representa una irregularidad superlativa que de acuerdo con la jurisprudencia constituye una vía de hecho que tiene origen en lo que se ha denominado como un defecto procedimental en la actuación, pues no cabe duda que el juez actuó por fuera del procedimiento establecido en normas de orden público.
Ahora bien, frente al mecanismo ordinario de defensa al alcance de la accionante y al que se refiere la recurrente, evaluado en concreto en cuanto a su eficacia y efectividad y ponderando su existencia, es lo cierto que si bien resulta formalmente válido señalar a la accionante que debe iniciar la acción civil a que haya lugar contra la persona que dio en pago de una deuda el inmueble de la controversia, a juicio de la Sala de tal circunstancia no puede desprenderse que saneada la omisión en la que se ha incurrido en el proceso penal y queden sustituidas las oportunidades que la ley prevé para los terceros dentro de éste.
Una entendimiento de las circunstancias en los términos descritos supondría que los mecanismos de defensa del proceso penal y los civiles que eventualmente puedan promoverse resultan excluyentes, lo que no tiene fundamento alguno en la medida en que se trata de garantías previstas en la ley que de interpretarse en forma restrictiva, conducirían a la merma sensible de los derechos de la accionante.
De manera que si los sujetos procesales y los terceros cuentan con medios ordinarios de defensa previstos de manera expresa dentro del proceso y se verifica que por una conducta imputable al juez no se han podido ejercer, tal circunstancia milita en favor de la procedencia del amparo y resulta entonces imperativo para el juez de tutela restablecer la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia que por esta causa se verifica, ordenando que se permita el ejercicio de las garantías omitidas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del día 5 de diciembre de 2003 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 2.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA