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T-16554 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 65 de 1993Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16554 Accionante: BLANCA CECILIA MOLINA SUAREZ Tutela Segunda Instancia 16554 Accionante: BLANCA CECILIA MOLINA SUAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 045 Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 16 de abril de 2004 mediante el cual resolvió denegar por improcedente la acción de tutela promovida por BLANCA CECILIA MOLINA SUAREZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA y EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En la actualidad la accionante se halla privada de su libertad en la modalidad de prisión domiciliaria en la ciudad de Neiva. Promovió acción de tutela contra las autoridades arriba mencionadas al considerar conculcados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libre desarrollo de la persona y derecho a tener una familia.

Expuso la actora que el 18 de diciembre de 2003 elevó un derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través del cual solicitó autorización para desplazarse a la Penitenciaría “La Picota” ubicada en la ciudad de Bogotá, con el fin de visitar a su cónyuge recluido en dicho centro. Tal solicitud fue negada a través del proveído del 31 de diciembre de 2003 y en aquella oportunidad indicó el funcionario accionado que tal decisión era de competencia exclusiva del INPEC.

Mediante comunicación del 26 de enero del presente año, el Director del INPEC – Neiva- le informó que no era posible acceder a su solicitud de remisión por falta de presupuesto. Indicó la demandante asimismo que mediante escrito presentado un día antes de promover la presente acción de tutela (29 de marzo de 2004), realizó la misma solicitud ante el Director de la Cárcel de Neiva.

Señaló que existen otros casos en los cuales a personas en idénticas condiciones a las suyas, se les han concedido autorizaciones para las visitas conyugales, razón por la cual consideró quebrantado el derecho a la igualdad. Finalmente precisó que su cónyuge fue trasladado el 19 de diciembre de 2004 a la Cárcel de Girón (Stder.). FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 16 de abril de la anualidad que transcurre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió denegar por improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Blanca Cecilia Molina Suárez.

La Sala de primer grado consideró que no había lugar conceder el amparo solicitado toda vez que no se hallaba demostrada violación alguna al derecho de petición que asiste a la demandante, en tanto todas las solicitudes por ella elevadas obtuvieron respuesta de fondo en la debida oportunidad. Sostuvo de igual modo el juez de primer grado que no había lugar a brindar protección al derecho a la igualdad, en la medida en que no se encontraba demostrado que las autoridades accionadas hubiesen otorgado un trato discriminatorio a la demandante, pues en forma alguna se evidenciaba que a otras personas en iguales circunstancias, se les hubiese concedido la citada autorización. Dentro del término legal la accionante manifestó que impugnaba la anterior decisión, sin embargo se abstuvo de exponer los motivos de su disentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue diseñada como un mecanismo que busca brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la accionante considera vulnerados sus derechos de petición, y a la unidad familiar pues en su sentir, las autoridades accionadas han negado su solicitud de remisión para visitar a su cónyuge privado de la libertad, sin justificación alguna. Asimismo, alegó la demandante que su derecho a la igualdad ha sido quebrantado en la medida en que otras personas en iguales condiciones a las suyas, han obtenido tales autorizaciones.

En primer término debe advertirse que de acuerdo con la documentación allegada al diligenciamiento, en efecto se tiene demostrado que la accionante actualmente se encuentra sometida a prisión domiciliaria en la ciudad de Neiva, acorde con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 750 de 2002. De igual forma se halla acreditado que ha solicitado tanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad de Neiva, como a la Dirección del INPEC –Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad-, autorización para desplazarse al lugar de reclusión de su cónyuge Farid Cuellar Moreno, sin embargo hasta el momento sus pretensiones han sido despachadas en forma desfavorable.

En primer término advierte la Corte que en efecto, las solicitudes elevadas por la actora han sido resueltas en forma oportuna. De esta forma, del escrito presentado ante el juzgado accionado el 18 de diciembre de 2003 recibió respuesta mediante auto del día 31 del mismo mes y fue informada acerca de que la autoridad competente para adoptar decisiones concernientes a traslados es el INPEC y en la misma decisión se dispuso remitir su solicitud a dicha entidad.

Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva le informó mediante oficio del 26 de enero del presente año, que por motivos presupuestales no era factible acceder a su solicitud de remisión y aunado a ello, dicho ente no cuenta con las suficientes unidades de guardia para garantizar todas las medidas de seguridad necesarias para este tipo de desplazamientos.

En idénticos términos fue contestada su solicitud del 29 de marzo del presente año. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el Régimen Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) en sus artículos 74 y siguientes, corresponde a la Dirección del INPEC y a su Junta Asesora autorizar los traslados de internos e igualmente adoptar las medidas necesarias para tales efectos, siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos establecidos legalmente y en el caso bajo examen, las directivas del centro carcelario de Neiva han argumentado que no disponen de presupuesto ni de unidades de guardia que garanticen la seguridad para el desplazamiento de la actora.

Evidentemente ésta decisión obedece a criterios razonables tal como quedó expuesto y en forma alguna, comporta violación de las garantías fundamentales invocadas en la demanda de tutela. De acuerdo con lo anterior, la autoridad penitenciaria accionada ha permanecido atenta frente a los requerimientos de la accionante y si bien es cierto no ha accedido a su solicitud de remisión, tal determinación no obedece al capricho ni menos aún comporta una actuación arbitraria y ante la imposibilidad de contar con las condiciones adecuadas para llevar a cabo este tipo de desplazamientos, indudablemente no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia de tal autoridad.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que frente a la Administración carcelaria, el preso o el interno se encuentra en una especial situación de sujeción, por lo que sus políticas, diseñadas y formuladas por el Estado, tendientes a la resocialización y readaptación a la vida social de los internos, ubican a ésta en una posición preponderante.

Ha indicado la Corte Constitucional que el poder disciplinario de dichas autoridades se encuentra limitado por el reconocimiento de los derechos de los internos y por los correspondientes derechos estatales que se derivan de dicho reconocimiento. De igual forma ha precisado la citada Corporación: “Es obvio que las personas que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o condenadas en razón de la comisión de un delito, no gozan a plenitud de los derechos consagrados en la Constitución. Durante el tiempo que dura la reclusión, en términos generales, los internos tienen algunos de sus derechos suspendidos, limitados o plenamente vigentes, de acuerdo con la naturaleza misma del derecho que se trate.

Como ejemplos de lo anterior, se puede señalar que durante la reclusión, se encuentran suspendidos los derechos a la libertad, a la libre circulación, los derechos políticos, a la libertad de escoger profesión u oficio, etc. Dentro de los derechos fundamentales limitados para los reclusos: los derechos a la intimidad, la comunicación (oral, telefónica, etc.), al trabajo, a la educación, etc.

Derechos fundamentales que conservan en su plenitud los reclusos: el derecho a la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, el derecho a invocar el Habeas Corpus, no estar obligado a declarar contra sí mismo o contra las demás personas a las que se refiere el artículo 33 de la Constitución, etc. La anterior relación es sólo por vía de ejemplo, no es taxativa.

Esta distinción la ha señalado la Corte Constitucional en algunas sentencias. Veamos una de ellas: "La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluídas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos.

En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud."(T-596, del 10 de diciembre de 1992) Dentro de este contexto, es válido afirmar que el derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad.

Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una actividad ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya tomó una decisión.” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la autoridad encargada de autorizar y disponer las medidas necesarias para el desplazamiento que ha solicitado la actora, no ha obrado por fuera del marco legal o extralimitándose en su competencia. Ahora bien, es claro que al Estado no se le debe atribuir en el presente caso violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante y tal como en su momento lo consideró la Sala de primer grado, la situación de crisis por la cual atraviesa el núcleo familiar de la demandante no obedece a acciones u omisiones de las autoridades, en tanto su causa radica exclusivamente en las consecuencias de las conductas delictivas que tanto ésta como su cónyuge desplegaron y por las cuales en este momento se hallan privados de la libertad.

Considera la Corte en consecuencia, que tampoco hay lugar a considerar vulnerado el derecho a la igualdad cuya protección impetró la señora Molina Suárez, pues en forma alguna se encuentra demostrado dentro del diligenciamiento que otras personas en idénticas condiciones a las suyas hayan obtenido autorización de traslado a otras ciudades para visitas conyugales, tal como lo indicó en su momento el Director del Establecimiento Carcelario de Neiva.

En tal orden de ideas, ninguna actuación discriminatoria por parte de la autoridad penitenciaria y carcelaria accionada se encuentra demostrada, razón suficiente para descartar la violación al derecho a la igualdad alegada por la accionante. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado, no sin antes advertir que tampoco el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva, ha incurrido en irregularidades que comporten amenaza o vulneración a las garantías procesales del accionado, y por el contrario, se hallan debidamente comprobadas tanto la diligencia como la presteza con las cuales actuó dicho despacho frente a la solicitud elevada por la actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-611/00 � Corte Constitucional.

Sentencia T-222/93 1 12