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T-16554 (04-09-07) CONTRA PROV. APELACIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16554 Acta No. 72 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ALBERTO RODRÍGUEZ ALONSO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA LABORAL, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO – EDICUNDI.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como a los principios de cosa juzgada y de no reformatio in pejus, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita que: “se disponga la ineficacia de la sentencia de segunda instancia y se mantenga todos los efectos de la providencia proferida por el juzgado de instancia (…)” (Fl. 5 Cuad.

Anexo). Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Asegura haber iniciado proceso ordinario laboral contra la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño – EDICUNDI- con el objeto de obtener el pago de la prima proporcional de servicios, compensación por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, así como la indexación y las costas.

El trámite fue impartido por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia, el 7 de marzo de 2005, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión procedió a apelarla, dentro del término concedido por el artículo 66 del C.P.L, no obstante asegura que la empresa demandada presentó el recurso el día 11 de marzo de 2005, es decir con posterioridad al vencimiento del término contemplado en la ley.

Expone que el A quo concedió el recurso, y que el Tribunal de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia, por lo que propuso recurso de casación, el cual fue negado, el 23 de agosto de 2005, por no superar la cuantía los 120 s.m.l.m.v. Refiere que, con ocasión del quebrantamiento al debido proceso, por haberse reformado en perjuicio su condena, pese a ser apelante único, solicitó la nulidad de lo actuado, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2006 (Fl. 35 Cuad.

Anexo), la cual fue negada en primera instancia y confirmada por el Tribunal. A juicio del actor, las providencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados vulneran sus derechos fundamentales y desconocen las leyes procedimentales, razones en las que se funda para solicitar el amparo. 2.- Por auto de de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la empresa EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO - EDICUNDI.

Así mismo ordenó notificar a los funcionarios accionados y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. No hubo pronunciamieto de los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Bajo el precedente contexto, considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso.

En efecto, el Tribunal, al decidir sobre el incidente de nulidad, consideró que el mismo no encontraba asidero jurídico toda vez que el demandante nada dijo al resolverse la segunda instancia sobre los hechos materia de reproche; aunado a ello expuso que, pese a que la fecha del escrito de apelación era la de 11 de marzo de 2005, está se encontró sin firma de funcionario, por lo que, de acuerdo con el informe secretarial, obrante en el expediente, que daba cuenta de que los recursos fueron presentados en tiempo, el juzgado concedió la apelación de la sentencia, decisiones éstas que no aparecen arbitrarias o inconsultas, pues con fundamento en el referido informe secretarial se surtió la segunda instancia. Además de lo anterior, debe indicarse que el recurso constitucional carece de inmediatez; en efecto si, como supuestamente lo indicó el peticionario, la apelación se realizó de manera extemporanéa, el día 11 de marzo de 2005, y fue concedida por el A quo, no es entendible que se reclame el amparo, luego de transcurridos más de dos años, cuando según lo dispuesto, a folio 33, se archivaron las diligencias, y no al momento de ocurrencia de la supuesta vulneración. Esta Sala ha reiterado que la acción de tutela tiene como fin la protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, inmediatez que se justifica en el sentido de darle plena eficacia a los mismos, y que a su vez se configura en uno de los requisitos exigidos para conceder el amparo.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16554 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10