CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.16551 Acta Nº. 74 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE LÓPEZ VILLADA, contra el fallo de 25 de agosto de 2006 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Jorge Enrique López Villada inició acción de tutela contra los despachos accionados, con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo que promovió Mario Botero Jaramillo en su contra, pues consideró que con las decisiones tomadas dentro del referido proceso se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que pretende se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fechadas el 12 de septiembre de 2005 y el 26 de mayo de 2006 respectivamente.
El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en los siguientes hechos: que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en su contra, el 27 de febrero de 2003; que el 12 de septiembre de 2005 el juzgado accionado profirió providencia en la cual declaró no prósperas las excepciones presentadas; condenó al pago de las sumas solicitadas, con sus intereses; dispuso la venta en pública subasta de los bienes embargados; condenó a las costas del proceso en un 90%; y ordenó liquidar el crédito conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Que interpuesto el recurso de apelación frente a la anterior decisión, el Tribunal accionado resolvió confirmarla mediante providencia del 12 de septiembre de 2005. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de impartirle el trámite de rigor a la tutela, profirió sentencia el 25 de agosto de 2006, mediante la cual negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que, respecto de decisiones judiciales, solo es posible invocar la tutela cuando se produce la vía de hecho o en ausencia de mecanismos judiciales para atacarla; que examinado el proceso que se cuestiona a través de la tutela, se establece que la decisión de desestimar las excepciones propuestas por la parte ejecutada, la cual fue confirmada en segunda instancia, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso de los juzgadores de instancia, sino la apreciación en su conjunto de los medios de prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la hermeneútica realizada sobre los preceptos legales, que regulan el punto en discusión. En el escrito de impugnación no se expresa argumento alguno que exprese la inconformidad, frente a la providencia de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, que en sentir del accionante fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, y por ende, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo que Mario Botero Jaramillo instauró en su contra, al proferir las decisiones mediante las cuales el juzgado del conocimiento desestimó las excepciones propuestas y condenó a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el sentenciador de segundo grado, por cuanto consideró que no existió una vía de hecho y que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial que hacían improcedente la solicitud de amparo pretendida.
El impugnante, por su parte, en su escrito no expone razón alguna de su inconformidad. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que origina esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9