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T-16551 (12-05-04) C-T Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 16.551 MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO APROBADO ACTA No. 040 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Sala la tutela presentada por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en dicha capital, por las actuaciones y las decisiones adoptadas en el incidente de desacato tramitado ante tales autoridades, acusándolas de incurrir en vía de hecho por vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y la libertad individual.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas con sede en Armenia, mediante oficio 107 del 6 de mayo de 2004, certificó que en las actuaciones a las que la accionante le atribuye el desconocimiento de sus derechos fundamentales, se cumplió el siguiente trámite.

1.1. JOSÉ FERNANDO CASAS DURÁN presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia demanda de tutela contra CAJANAL, representada para tales efectos por su director MARIO SOLANO CALDERÓN, reclamando el amparo al derecho fundamental de petición. En la providencia que se admitió la demanda se dispuso integrar el contradictorio con la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, a cargo de la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO.

A los accionados se les remitió copia de la demanda y sus anexos y del auto admisorio “sin que los directivos de CAJANAL en mención se hubieran pronunciado al respecto”. El 22 de diciembre de 2003 se profirió fallo tutelando a JOSÉ FERNANDO CASAS DURÁN el derecho de petición, providencia que ordenó a los demandados que en el término de 40 horas, contados desde la notificación, le dieran respuesta al accionante en relación con la liquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del cargo. 1.2.

El 23 de enero y el 26 de febrero de 2004, el señor CASAS DURÁN acusó el incumplimiento al fallo de tutela, por lo que el juzgado de conocimiento dispuso que MARIO SOLANO CALDERÓN y MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Director y Subdirectora de CAJANAL, rindieran un informe sobre la gestión cumplida en relación con la obligación impuesta en el fallo en mención, requerimiento al cual no se le dio respuesta. 1.3.

El 10 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó iniciar incidente de desacato en contra de MARIO SOLANO CALDERÓN, Director General de CAJANAL y MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Subdirectora de Prestaciones Sociales y Económicas y VICTORIA ROJAS LÓPEZ COLÓN, gerente de la citada entidad. Para la notificación y traslado a los demandados de la actuación incidental, se libraron los oficios 1653, 1654, y 1655, los cuales fueron remitidos el 12 de marzo de 2004 a las 10:19 y 10:25 horas a través del telefax número 2837421, confirmándose con el reporte de actividad que “los documentos enviados fueron recibidos en la entidad en forma correcta”.

El 11 de marzo de 2004 se fijó en lista el incidente para correr traslado por tres días a los sujetos procesales, término que contabilizó el a quo a partir del día siguiente, sin que los interesados se manifestaran al respecto. El 29 de marzo de 2004 se resolvió el incidente declarando incurso en desacato a la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, por haber incumplido el fallo de tutela que amparó el derecho de petición a JOSÉ FERNANDO CASAS DURÁN, imponiéndole tres días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual, en la misma decisión fueron exonerados de responsabilidad MARIO SOLANO CALDERÓN y VICTORIA ROJAS COLÓN, director y gerente de CAJANAL, respectivamente.

El Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, mediante providencia del 16 de abril de 2004, confirmó la decisión consultada. Recibido el expediente por el a quo se dictó auto estándose a lo resuelto por el superior y se dispuso librar oficios al director del Das y del INPEC para la ejecución de la sanción impuesta a MARÍA CRISTINA RESTREPO CASTRO.

El 27 de abril del 2004 la funcionaria sancionada allegó escrito solicitando la nulidad del trámite incidental, petición que mediante providencia del 28 de abril siguiente no fue considerada, por haber culminado la actuación incidental y carecer de competencia funcional para resolver sobre el rito y las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Armenia. 1.4.

El juzgado de ejecución de penas accionado informó que MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO se encontraba desempeñando el cargo en CAJANAL para la fecha en que se tramitó el incidente, que en ese despacho se han adelantado un sinnúmero de tutelas y de incidentes de desacato contra dicha entidad y la mayoría de las veces no se responde o se hace de manera extemporánea, así los requerimientos se hagan “telefónicamente”.

Los anexos anunciados en el oficio 109 de mayo 6 de 2004 no han sido recibidos a la fecha. 2. La Sala Penal del Tribunal de Armenia no dio respuesta a la demanda de tutela.

3. MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO acusa a los funcionarios judiciales demandados de haber incurrido en vías de hecho en el trámite de desacato a que se ha hecho referencia en el numeral anterior, vulnerándose sus derechos de defensa y de libertad personal. Precisa que las vías de hecho surgieron dentro del trámite incidental de desacato que promovió JOSÉ FERNANDO CASAS DURÁN contra CAJANAL ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, actuación que conoció a través del oficio 0247 del 19 de abril de 2004, único documento que dice poseer la accionante.

Para el momento de proferirse el fallo de tutela el 22 de diciembre de 2003, en CAJANAL se contaba con un acumulado de aproximadamente 5.000 tutelas y 40.000 peticiones de prestaciones económicas, situación que la llevó a presentar un plan de contingencia. El gerente a pesar de acoger el plan decidió separarla del cargo, hecho comunicado del 16 de enero de 2004, lo cual truncó las metas que se había propuesto.

El 29 de enero de 2004 se designa como gerente de CAJANAL a VICTORIA ROJAS LÓPEZ, quién reincorpora al cargo a MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO a partir del 5 de febrero del 2004, momento en el que era imposible ejecutar los proyectos, pues su propuesta inicial había quedado en el olvido y dadas las innumerables complicaciones de la administración decidió renunciar el 15 de marzo de 2004.

Sostiene la demandante que en la Sub dirección a su cargo, del 1° al 15 de enero y del 6 de febrero al 15 de marzo de 2004, resolvió situaciones equivalentes a un número de 8.099 actos administrativos, sin que hasta el momento en que se retiró hubiera tenido conocimiento personal del inicio del incidente de desacato en el caso del señor JOSÉ FERNANDO CASAS DURÁN, pues únicamente dejó pendiente lo que se encontraba en estudio o en trámite de tutela en el grupo de asuntos judiciales.

La accionante señala que los despachos judiciales en las actuaciones contra CAJANAL, dirigen las comunicaciones de notificación personal en forma general al director o a nombre de la Subdirectora, sin percatarse de si fueron recibidas personalmente. Considera la actora que no es suficiente dirigir la comunicación vía fax, en asunto que puede culminar con sanción. En este caso, la demandante asevera que no fue notificada, pues de haber sucedido así de inmediato hubiera procedido a cumplir lo ordenado por el despacho judicial, enterándose de la sanción impuesta por terceras personas, cuando el Tribunal de Armenia confirmó en consulta la providencia que resolvió el desacato, despacho al que acudió para que decretara la nulidad de lo actuado.

De otro lado, en la demanda se aduce, que le es imposible a cualquier funcionario cumplir órdenes impartidas por los despachos judiciales una vez la persona se ha retirado de la entidad, pues tales obligaciones se trasladan a quien asumió el cargo. MARTHA CRISTINA RESTREPO afirma que telefónicamente averiguó que la solicitud del señor CASAS DURÁN fue resuelta mediante resolución 8527 del 12 de abril de 2004, lo que origina un hecho cumplido o superado, por lo que la sanción no puede imponerse dado que el incumplimiento no existe jurídicamente.

La demandante considera como circunstancia de fuerza mayor que incide en la causa que dio origen a la tutela el insuficiente presupuesto, el número de peticiones (84.000) y acciones de tutela (6.000 mensual) por resolver y la infraestructura inadecuada por recursos físicos y humanos. En esta situación resulta imposible dar solución a todos los problemas, entre ellos a las acciones de tutela.

La accionante allegó con la demanda el oficio 0247 mediante el cual se le comunica por el Tribunal la confirmación de la providencia que consultó la decisión en el incidente de desacato; copia del escrito de fecha 19 de abril de 2004 mediante el cual se solicitó al Tribunal la nulidad de lo actuado por no habérsele notificado el inicio del trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato; copia del plan de trabajo presentado el 11 de diciembre de 2003 por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO a la Secretaria General de CAJANAL, copia de los actos administrativos por medio de los cuales se admitió y notificaron la aceptación de la renuncia a MARTHA CRISTINA RESTREPO (oficio 0053 y resolución 2029 de marzo 15 de 2000) y copia de las circulares 008 y 012 de abril y septiembre de 2003 por medio de las cuales MARTHA CRISTINA RESTREPO advierte a cada una de las personas que laboran en la Subdirección actuar diligentemente en el trámite de las tutelas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los eventos en que no se cuente eficazmente con un mecanismo judicial para obtener el amparo de aquellos. 2.

Admitir la posibilidad que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio de amparo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión en un fallo precedente o en un incidente de desacato, es legal y constitucionalmente improcedente, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales.

En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al fallar una tutela o un incidente de desacato, dentro de su competencia, pertenece al ámbito de su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una nueva acción. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan incurrido en vías de hecho, las que como tales constituyen objeto de amparo constitucional. 3.

Cuando la sentencia de tutela emite órdenes tendientes al restablecimiento del derecho quebrantado, éstas deben ser acatadas de inmediato y el juez constitucional debe velar por su cumplimiento, para lo cual el legislador lo ha dotado de poderes coercitivos y disciplinarios que buscan materializar la protección de los derechos fundamentales conculcados.

Entre tales facultades se tiene la posibilidad de requerir al inmediato superior del funcionario al que se le ha dado la orden previniéndole para que haga cumplir la decisión adoptada (artículo 27 del decreto 2591 de 1991), igualmente se concedió una potestad disciplinaria, permitiéndose sancionar al destinatario que incumpla la obligación impuesta en el fallo de tutela, siempre que se le pueda atribuir responsabilidad sujetiva en su proceder (artículo 52 ibídem).

Los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, rigen el incidente de desacato, el que debe adelantarse con sujeción al debido proceso, brindándose la oportunidad a los demandados de conocer la existencia del trámite, ejercer el derecho de defensa y contradicción, de probar las causas que han determinado el incumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, pues la responsabilidad en el desacato obedece al principio de culpabilidad.

Por consiguiente, tiene relevancia de orden constitucional el que se respeten tales garantías a quienes deben intervenir en dicho incidente. El debido proceso del incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 corresponde al trámite establecido en las siguientes disposiciones: El auto que autoriza iniciar el incidente de desacato debe notificarse a las partes que deben intervenir, pues el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 dispone que han de ser notificadas todas las providencias que se dicten en los trámites que se adelanten en ejercicio de la acción pública.

Notificada la apertura del incidente a los intervinientes, se debe proceder de conformidad con los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (en concordancia con los artículos 73 y 74 del decreto 2282 de 1989), que ordenan correr traslado de los cargos por el término de tres días, para la contestación, la petición y aporte de pruebas.

Superada esta fase, en un término de diez días se practican las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias. Una vez agotada esta actuación o no habiendo pruebas qué practicar se decide el incidente. 3.1. Antes de iniciarse el incidente de desacato, mediante auto de sustanciación 0141 del 26 de enero de 2004 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estimó oportuno requerir al Director de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas y Sociales, para que informarán si se había dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 22 de diciembre de 2003.

Pues bien, en este caso, debe tenerse presente que la actora, MARTHA CRISTINA RESTREPO, había sido retirada de la Subdirección por haberse suprimido el cargo de la planta de personal desde el 16 de enero de 2004 y solo retornó a la entidad el 5 de febrero siguiente, por lo que en estas condiciones no pudo ser notificada del citado requerimiento, que le daba la oportunidad de atender lo resuelto en el fallo por el que se le solicitaba explicaciones. 3.2.

A lo anterior debe agregarse el hecho de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en el desacato, dio trámite primero a la fijación en lista del asunto y procedió a correr el traslado a los sujetos procesales de que trata el numeral 2º del artículo 137 del C.P.P. y luego notificó a los accionados, irregularidad que no fue corregida antes de fallarse el incidente, invirtiendo de esta manera el orden lógico y preeminente con el que han debido cumplirse tales actos procesales, como que la notificación del inicio del incidente es presupuesto procesal para que corra validamente el término de traslado y se ejerzan los derechos que de allí se derivan, pues de lo que se trata es de brindar oportunidad para que se rindan las explicaciones que el asunto amerita y se aporten o soliciten las pruebas que se consideren pertinentes en aras de sustentar las razones del proceder omisivo.

Y, ello es así, porque el 10 de marzo de 2004 se dictó la providencia que autorizó iniciar el incidente de desacato en contra MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, entre otros, el 11 de ese mes y año se fijó en lista y el 12 comenzó a contabilizarse el traslado de tres días, mientras que los oficios con los cuales se notificó la apertura del incidente (oficios 1653, 1654 y 1655), según los reportes de actividad remitidos por el a quo, fueron enviados vía fax el 12 de marzo de 2004 a las 10:19 y 10:25. 3.3.

De otra parte, con el informe y los anexos allegados por el juez accionado, no se tiene certeza de si los oficios con los cuales se daba aviso de la apertura del incidente de desacato fueron recibidos oportunamente por sus destinatarios, específicamente por la acá accionante. Las autoridades judiciales que conocieron del incidente dieron por hecha la notificación porque el reporte de actividad del fax indicó que “los documentos enviados fueron recibidos en la entidad en forma correcta”, supuesto que no resulta suficiente para arribar de manera categórica y cierta a la conclusión que la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO fue notificada de la apertura del incidente de desacato, máxime si se tiene en cuenta que en el directorio telefónico la Subdirección General de Prestaciones Económicas aparece con las líneas de telefax 2837127 y 2837381 y el fax 2837421 a donde se remitieron los documentos corresponde al grupo de asuntos judiciales a cuyo cargo tenía para ese momento un acumulado de 5.000 tutelas en trámite. 4.

La tutela interpuesta por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, en este caso resulta procedente, dado que las autoridades demandadas incurrieron en comportamiento contrario al ordenamiento jurídico al tramitar y resolver el incidente por desacato a la sentencia de tutela proferida a instancia de JOSÉ FERNANDO CASAS DURÁN, contraviniendo el rito procesal establecido, irregularidad sustancial que además incidió para que el derecho de defensa de la accionante fuese cercenado, en los términos señalados en los párrafos anteriores.

En estas condiciones no resulta ajustado a derecho mantener el trámite en el que se adelantó juicio de responsabilidad subjetiva a la exfuncionaria de CAJANAL en mención, pues no se veló por los funcionarios judiciales demandados por garantizar a MARTHA CRISTINA RESTREPO el goce de los derechos fundamentales del debido proceso, con trascendencia en el derecho de defensa, para los que ahora la Sala debe brindar la protección solicitada, ordenando la invalidación a partir de la actuación inmediatamente subsiguiente al auto del 10 de marzo de 2004, con el propósito que se rehaga el trámite, asegurando la protección de los derechos quebrantados a la accionante, a fin de que cuente con la oportunidad dispuesta en la ley para ejercer tales derechos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa a MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Ordenar, en consecuencia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Armenia, que en el perentorio términos de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga la nulidad del incidente de desacato promovido en contra de la actora, a partir de la actuación inmediatamente posterior al auto del 10 de marzo de 2004, por cuyo medio se ordenó dar curso al referido trámite y se proceda a rehacerla en los términos señalados en esta decisión, de todo lo cual deberá informar a la Sala. 3.

Envíese copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y a los directores de CAJANAL, el DAS y el INPEC, para su conocimiento. 4. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 5. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14 _1085917021.doc