CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.16550 Accionante: ALFREDO GUIO MESA Impugnación de Tutela No. 16550 Accionante: ALFREDO GUIO MESA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 043 Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación del fallo emitido el 9 de marzo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada por Alfredo Guio Mesa, contra la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En contra del demandante se adelantó un proceso penal por el delito de falsedad material en documento público en concurso con fraude procesal ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, el cual culminó mediante sentencia emitida el 20 de octubre de 2003 a través de la cual se le impuso la pena de 38 meses de prisión. La pretensión de la demanda de amparo consiste en la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la vinculación al proceso del señor Guio Mesa como persona ausente.
Fundamenta tal solicitud en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y al principio de presunción de inocencia, dado que encontrándose privado de la libertad desde el 10 de junio de 2003, se adelantó todo el trámite en su contra sin que se le hubiese brindado la posibilidad de designar un defensor.
Igualmente plantea que no se le permitió controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades de conocimiento, ni menos aún de impugnar la sentencia condenatoria y por tales razones considera demostrada la existencia de una clara vía de hecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo precisa que no hay lugar a conceder el amparo deprecado por el actor, toda vez que contrario a lo planteado por éste, la fiscalía encargada de llevar a cabo la investigación agotó los mecanismos a su alcance para lograr la ubicación del implicado de modo que el hecho de que se hubiera sido vinculado al proceso como persona ausente, en forma alguna implica desconocimiento de sus garantías procesales.
Frente a la presunta carencia de defensa sostiene la citada Corporación, que el accionante estuvo siempre asistido por un defensor de oficio quien permaneció atento al desarrollo del proceso y fue enterado en debida forma acerca de las decisiones allí adoptadas. Por la misma razón, la imposibilidad de localizar al implicado no podría catalogarse como una limitante extrema para desarrollar la respectiva investigación. Finalmente plantea que la solicitud de amparo deviene improcedente dado que actualmente el actor cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance cual es la acción de revisión, siendo tal mecanismo completamente idóneo para plantear las inconformidades alegadas en sede de tutela.
IMPUGNACION Al momento de notificarse respecto del contenido de la anterior decisión el actor la impugnó, sin embargo, en forma extemporánea expuso como motivo de disentimiento que el juicio al cual hizo referencia en la demanda de tutela se surtió mientras se hallaba privado de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial. Igualmente insistió en su inocencia frente al delito por el cual fue condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Seguidamente manifestó que bajo la gravedad del juramento, instauraba denuncia contra el señor Manuel José Guevara por los delitos de estafa y falsedad en documento y finalmente solicitó ser escuchado en ampliación de denuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. De entrada advierte la Corte que no están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante quien planteó la existencia de una vía de hecho por parte del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y en consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, a partir de su vinculación como persona ausente.
Ha señalado el accionante que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados por la citada autoridad judicial toda vez que encontrándose privado de la libertad en razón de otros procesos, se llevó a cabo la etapa de juzgamiento y nunca tuvo conocimiento sobre el desarrollo del mismo, razón por la cual careció de las oportunidades para designar un defensor de confianza y controvertir las pruebas y decisiones que afectaron sus intereses.
Como quiera que la presente acción de tutela se encuentra dirigida en este caso contra una actuación judicial, resulta relevante reiterar que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es un instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales ni mucho menos para cuestionar la validez del trámite surtido, cuando el proceso ha culminado mediante sentencia que se halla en firme.
Reiteradamente se ha planteado que la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma debe tenerse presente que el respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales, inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a los operadores judiciales. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que no le está permitido al juez de tutela incurrir en desconocimiento de la independencia y autonomía judicial que los artículos 228 y 229 de la Carta Política reconocen y garantizan a la función ejercida por el juez del proceso.
De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, la Fiscalía 175 Seccional del Bogotá dispuso la apertura de investigación penal contra el actor e igualmente lo requirió en varias oportunidades para llevar a cabo la diligencia de indagatoria. Ante los resultados negativos de tales actuaciones, se libró orden de captura el 31 de agosto de 1998.
Mediante Edicto del 5 de enero de 1999, se llevó a cabo el respectivo emplazamiento y el 26 de mayo del mismo año, el señor Guio Mesa fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente, al tiempo que se designó un defensor de oficio. El 16 de junio de 2000, la fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación, siendo tal decisión notificada personalmente al defensor de oficio; el 20 de octubre de 2003, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor a la pena de 38 meses de prisión y tal fallo cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 2003.
Ahora bien, tal como lo precisó la Sala A-quo, en desarrollo de la etapa de instrucción se llevaron a cabo todas las diligencias tendientes a determinar el paradero del señor Guio Mesa, incluso miembros del CTI llevaron a cabo una inspección a los registros de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, encontrándose un certificado de tradición a su nombre, sin embargo los datos acerca de la dirección de su residencia resultaron falsos.
Por tal tazón se dispuso la práctica de otras pruebas, tales como oficiar a la empresa “Taxi El Volante S.A” y se solicitó la colaboración del Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin de obtener dicha información. Una vez establecida la dirección de su domicilio, se enviaron las respectivas comunicaciones con el fin de lograr su comparecencia a fin de llevar a cabo la diligencia de indagatoria, sin obtener resultados tal como precedentemente se advirtió, razón por la cual su vinculación se produjo a través de la declaratoria de persona ausente y en adelante, el implicado fue representado por el defensor de oficio designado para el efecto.
De acuerdo con lo anterior, la vinculación al proceso se llevó a cabo una vez agotados los mecanismos tendientes a obtener los datos acerca de la ubicación del implicado, de modo que en forma alguna puede plantearse la existencia de irregularidades que vulneraran sus derechos fundamentales Frente al alegado desconocimiento sobre el trámite del proceso, debe precisarse que de acuerdo con la información aportada por el DAS mediante oficio del 4 de abril de 2001, no aparecía reporte alguno acerca de que el accionante se encontrara privado de la libertad.
De otra parte, tal como lo informa la documentación aportada al diligenciamiento, la etapa de juzgamiento culminó el 11 de junio de 2002, esto es, un año antes de que se produjera su captura, en tanto el mismo informó que se encuentra recluido en la Penitenciaría “La Picota” desde el 10 de junio de 2003. En síntesis, es evidente que ninguna vía de hecho se encuentra demostrada en el presente caso, pues ninguna actuación caprichosa, arbitraria o alejada del ordenamiento legal se presentó durante el trámite del proceso adelantado en contra del actor y por tal razón no puede catalogarse como una vía de hecho la actuación surtida ante la autoridad accionada, por la simple razón de que se profirieron decisiones que resultaron adversas a sus intereses, menos aún cuando el trámite se desarrolló con total observancia de las garantías procesales consagradas por el legislador.
Conforme lo expuesto, pretender revivir los términos ya fenecidos o entender la acción de tutela como una instancia adicional, constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por supuesto, tal circunstancia es por completo ajena a la naturaleza subsidiaria y residual del amparo constitucional, que no está llamado a desplazar las instancias y recursos ordinarios, los cuales fueron despreciados por la renuencia del implicado a comparecer al proceso.
En tal orden de ideas, la Corte procederá a impartir confirmación al fallo impugnado, no sin antes advertir que como quiera que el demandante ha formulado una denuncia, se dispondrá la compulsación de copias de los folios 47 a 49 del cuaderno original, con destino a la oficina de asignaciones de las Fiscalías Delegadas ante los jueces penales del circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Por Secretaría Judicial de la Sala, compúlsense las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído. Tercero-.
Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 9