Micelio
T-16549 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 16549 Corte Suprema de Justicia Carlos Julio Gómez Merchan PAGE 9 República de Colombia ACCION DE TUTELA 16549 Corte Suprema de Justicia Carlos Julio Gómez Merchan CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Nº 045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO GÓMEZ MERCHAN, a través de apoderado, contra el fallo de fecha 30 de marzo del presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 33 Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante informa que la autoridad demandada le vulneró sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que dentro de la actuación procesal adelantada por las misma y en el que a la postre resultó condenado a la pena de 10 años de prisión por el delito de homicidio, no se efectuó el pronunciamiento requerido en fecha 27 de enero de 2004 en procura de obtener la redención de pena por el trabajo realizado en el sitio de reclusión y con base en ello se certificara en que tiempo se satisfizo la pena impuesta y cual el tiempo real que debió estar detenido.

Resalta que, fue condenado el 26 de mayo de 2000 por el despacho judicial accionado a la pena de 25 años de prisión por el delito indicado, providencia que apelada y en virtud de ella fue modificada la pena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2001 fijándola en 10 años de prisión, sanción que fue readecuada acogiendo el principio de favorabilidad señalándose por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá mediante providencia del 2 de agosto de 2001 que la sanción en definitiva quedaba en 6 años y 6 meses de prisión, por lo que contando para dicha fecha con una detención física de 79 meses y 21 días de prisión se declaró su libertad por pena cumplida.

Señala que la providencia judicial de fecha 28 de enero de 2004 proferida por el juzgado demandado el que en referencia a su petición señala que mediante proveído del 2 de agosto de 2001 se había declarado el cumplimiento de la pena y que para la fecha de la solicitud el expediente se encuentra archivado, vulnera sus derechos fundamentales, ya que no ofrece una respuesta ni procura ofrecer una información veraz e imparcial.

Con base en lo expuesto, el accionante solicita la intervención del juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales que estima violados con la actuación que reprocha, y en consecuencia, que se ordene al juzgado demandado dar trámite a la petición elevada el 27 de enero de 2004, por tanto que reconozca la redención de la pena conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y que advierta en que fecha formalmente purgó a satisfacción la pena impuesta.

LA ACTUACIÓN El Juzgado accionado manifiesta que al derecho de petición elevado por el actor se le dio efectiva respuesta, en su criterio ajustada a derecho, distinto es que se discrepe de tal decisión. Refiere que la solicitud presentada por el accionante el 27 de enero de 2004 se realiza dos años después de archivado el expediente la cual se resolvió el 28 de enero siguiente en forma negativa, ya que lo que pretendía el actor era que se reconociera una redención de pena hasta ahora presentada al juzgado cuando esta ya había sido extinguida.

Precisa que en caso de estar en desacuerdo con lo decidido expedita es la vía contenciosa administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que al no evidenciarse la existencia de una vía de hecho, se declare la improcedencia del amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de fecha 30 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso negar el amparo constitucional solicitado, en consideración a que el despacho judicial accionado mediante auto del 28 de enero de 2004 dio respuesta oportuna, precisa, clara y congruente con lo solicitado por el actor.

Resalta que al Juez de tutela le esta vedado emitir cuestionamientos o juicios de valor sobre las decisiones judiciales que se sustentan en determinado criterio jurídico, pues de hacerlo, atentaría gravemente contra la autonomía e independencia de las cuales gozan los funcionarios judiciales. Finalmente, considera que “ no encuentra la sala que la actuación surtida por el Juzgado 33 Penal del Circuito al proferir el auto de sustanciación en el que no estudió la solicitud de redención de pena realizada por el actor por sustracción de materia por cuanto el proceso que se siguió en su contra se encuentra archivado pueda tenerse como vía de hecho, pues se pronunció en ejercicio del poder interpretativo que la Constitución y la ley otorgan al funcionario judicial dentro de los marcos de la autonomía e independencia, es decir, profirió la decisión conforme al ordenamiento jurídico penal y no en forma arbitraria e irregular, su determinación se encuentra acorde con las disposiciones legales que para el asunto prevén las normas respectivas”.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal a quo, con el fin de que sea revocada, resaltando que se espera la protección temporal, por lo que reitera se hagan prósperas sus pretensiones en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta precisar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar el carácter de res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Antes de abordar el mérito del asunto propuesto, conviene precisar que el derecho de petición, cuyo amparo demanda el actor, no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios, normas y términos del debido proceso, y particularmente por el derecho de postulación el cual fue ejercido por el sentenciado al reclamar, conforme las circunstancias anotadas, de la autoridad accionada la redención de pena por trabajo.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala pronto se advierte que el accionante tuvo la posibilidad, a través de su apoderado, de intervenir en la actuación judicial haciendo uso de los medios establecidos en el estatuto procesal penal para hacer valer en tiempo sus derechos. Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite y definición de un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y la decisión que en particular censura en cuyo desarrollo contó con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de no haber hecho uso de los mismos en la oportunidad debida se considere que el funcionario judicial accionado vulneró sus derechos fundamentales.

En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la autoridad demandada, actuó con competencia para adoptar la decisión reprochada, en la cual expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a decidir en la forma en que lo hizo, sin que el desacuerdo con ella tenga aptitud suficiente para considerar lo rituado como vía de hecho o violatoria de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo es que el solicitante no está conforme con la decisión emitida en la actuación penal que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, que se hace extensiva al segmento propio de la ejecución de la sentencia, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento se opte por una intromisión sobre lo decidido, con desconocimiento de sus facultades y funciones.

Sustituirlos en ellas, censurar o adoptar una decisión diversa, convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que inspiró este instituto de estirpe constitucional. Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que el accionante omitió oportunamente el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, bien en forma directa o a través de su representante judicial, cuya intervención no puede ser evaluada por este medio y no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria