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T-16548 (12-05-04) HABEAS CORPUSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2561 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16548 Jose Oscar Ramírez Gutierrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 40 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSE OSCAR RAMÍREZ GUTIERREZ, contra del fallo del 12 de abril del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela instaurada en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por la Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad Antiextorsión y Secuestro, la Fiscalía 19 Delegada ante el GAULA Cundinamarca y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que sustenta el actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de los derechos fundamentales en que han incurrido Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad Antiextorsión y Secuestro en la actuación que adelanta en fase de instrucción por los delitos de secuestro y homicidio agravado.

Tal vulneración la hace consistir en que dicha fiscalía ha omitido pronunciarse sobre la ilegalidad de su captura ocurrida el 24 de febrero del año en curso cuando a esa fecha no existía orden de captura emitida en su contra, la que fue expedida por la Fiscalía 19 Delegada ante el GAULA Cundinamarca en forma posterior al acto material de privación de la libertad por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por lo que hizo extensiva a éstas autoridades la causa del agravio sufrido.

Refiere que la resolución por medio de la cual se resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, no puede tenerse como instrumento legalizador para continuar privado de la libertad en virtud de la captura ilegal de que fue objeto. Por lo anterior, acude a la acción de tutela en procura de que por este medio se restablezcan sus derechos, en la medida que hasta el día 24 de febrero de 2004 no existía en su contra orden de captura ni vinculación con los hechos que se investigan bajo el radicado No 59.611 ante el GAULA de Cundinamarca, por lo que el procedimiento utilizado por las mencionadas autoridades para privarlo de la libertad no es el establecido legalmente.

Por ello, solicita se ordene su inmediata libertad, pues no se le ha dado la oportunidad de obtenerla despues de haberla perdido violando sus derechos. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 25 de marzo del año en curso, obteniéndose con ocasión de ello el pronunciamiento de la Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad Antiextorsión y Secuestro, que pone a disposición la actuación que se sigue en contra del actor por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado de cuya revisión se tiene que allí obra el “ oficio SANT.GC No 063/9694 de febrero 25 del presente año suscrito por el detective del DAS Ramiro Marín B, en el que informa a la fiscalía que Gutiérrez Ramirez fue trasladado hasta las instalaciones del DAS con el fin de que se corroborara su identidad, su lugar de residencia y comprobar los señalamientos que realizara una fuente humana respecto a los hechos del secuestro de un menor de edad y de su padre, en ninguna parte del informe hace referencia a captura alguna, por el contrario al finalizar el mismo se asevera que esa unidad seguirá adelantando las pesquisas tendientes para adelantar la investigación del mismo.

En este mismo informe, el agente sugiere al Fiscal que adelantó la preliminar 59611, se vincule a la investigación al señor Jose Oscar Gutiérrez Ramírez y ordene su captura por los hechos investigados por ese despacho”. Además, que la Fiscalía 19 Delegada ante el GAULA Cundinamarca abrió investigación en contra del accionante el 25 de febrero de 2004 y ordenó su captura para escuharlo en indagatoria, diligencia que se cumplió el 27 de febrero siguiente y mediante oficio No 0421 se remiten las diligencias a la Fiscalía Especializada de la Unidad Antiextorsión y Secuestro informando que está pendiente de resolver su situación jurídica, a lo que procedió la Fiscalía 3ª de dicha Unidad el 5 de marzo del año en curso, imponiendole medida de aseguramiento de detención preventiva, de lo cual se notificó a los sujetos procesales.

El Fiscal 19 Delegada ante el GAULA Cundinamarca que adelantó las diligencias preliminares No 59.611 en contra del actor informa que una vez capturado se procedió a recibirle indagatoria para luego remitir la actuación a Fiscalía Especializada de la Unidad Antiextorsión y Secuestro. El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. manifiesta que es a la autoridad judicial competente a la que corresponde restablecer la libertad del accionante, cuya privación se efectuó en desarrollo de las funciones de Policía Judicial.

Precisa que verificados los hechos se estableció que el actor se encontraba vinculado con los que eran investigados en el sumario No 59611 relacionados con el secuestro de Jorge Eliécer Gutiérrez Sánchez, por lo que dentro de las 36 horas siguientes a la conducción, se colocó a disposición de la autoridad competente, la que por dichas labores había emitido orden de captura en contra del accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 12 de abril del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el demandante al considerar la imposibilidad de utilizar esta acción cuando existen otros medios de defensa judicial. Ello constituyó la razón única para no acceder a lo solicitado por el accionante, pues conforme a lo establecido en el artículo 6º, numeral 2º del Decreto 2591 el mismo se torna improcedente cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus.

Por ello, niega la acción de tutela instaurada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal, el apoderado del accionante la recurre, pero omite señalar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad Antiextorsión y Secuestro, la Fiscalía 19 Delegada ante el GAULA Cundinamarca y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la actuación cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En lo atinente a la ilegalidad de la captura denunciada por el actor, resulta evidente que el mismo disponía en su momento de la acción pública de habeas corpus de arraigo constitucional concebida expresamente para controvertirla, de cuyo ejercicio prescindió sin que pueda pretender ahora el amparo para su derecho a la libertad por dicha circunstancia, pues el encarcelamiento que actualmente afronta es consecuencia, no de la aprehensión efectuada para los fines de la investigación, sino de la medida de aseguramiento proferida en su contra como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo.

Ciertamente, el amparo constitucional se excluye cuando el afectado tiene a su alcance los mecanismos para reivindicar la protección de sus derechos fundamentales, como también, cuando a pesar de disponer de ellos prescinde de su ejercicio, voluntariamente, por desinterés o desidia, que es la situación configurada en este asunto, donde, se reitera,el sindicado tuvo a su alcance la posibilidad de presentar acción de habeas corpus, instituto concebido para salvaguardar el derecho a la libertad, al cual no acudió. El Habeas Corpus es un expediente procedimental de aseguramiento de la libertad, cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial.

Tiene la acción, el carácter de breve o sumaria, toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra, el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad física, si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentales por la misma Carta (artículo 86 C.N.).

Como se ha señalado, con el Habeas Corpus se asegura la protección de la libertad física y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuación de cualquier autoridad pública. En este sentido se destaca que la Corte Constitucional, en sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial, al respecto de este punto se señaló que "En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho". (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En consecuencia, si el accionante tuvo otro mecanismo de defensa judicial, la improcedencia del amparo deviene evidente, por virtud de la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2561 de 1991.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 6