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T-16548 (04-09-07) CONTRA PROV. REG. TRANSICIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16548 Acta No. 72 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GERMÁN CORTES RIVERA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, y en esa medida solicita: “Que con base en el Régimen de Transición reconocido por el Tribunal Superior de Bogotá y con fundamento en las leyes superiores (…) se aplique en toda su integridad el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para fijar el ingreso base de mi liquidación de pensión de vejez, comparándose para ello el promedio de lo devengado de lo que me faltaba para adquirir el derecho a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y el promedio de todo el tiempo cotizado al sistema general de pensiones, cifras actualizadas anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidos IPC según certificación expedida por el Dane y aplicándose el valor de la pensión por el promedio de todo el tiempo si fuere superior (…) Que se ordene el retroactivo con indexación desde el 1 de noviembre de 2000 (…) Que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia (…)” (F.15 Cuad.

Anexo). Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Asegura el accionante haber instaurado demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se declarara, reconociera y reliquidara la pensión de vejez, de acuerdo al régimen de transición, tal como había sido reconocida mediante Resolución N° 001228 de 5 de febrero de 2002.

Aduce que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia en la que despacho desfavorablemente sus pretensiones y que el Tribunal, al resolver el recurso de alzada revocó la sentencia y le reconoció la aplicación del régimen de transición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que, pese a la decisión del Ad quem, éste incurrió en error aritmético al establecer su edad, al indicar que tenía 43 y no 53 años – es decir que le faltaban 6 años y 2 meses para cumplir 60 años - por lo que solicitó la corrección, la cual fue negada, decisión que, afirma, le afectó, en el sentido de que no se le dio aplicación al ingreso base de liquidación, con la correspondiente actualización con base en la variación del índice de precios al consumidor, razones en las que se funda para exigir el amparo. 2.- Por auto de 21 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al Instituto de Seguros Sociales.

Así mismo ordenó notificar a los funcionarios accionados. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Del caso sub examine, debe señalarse que no existe evidencia de vulneración de derecho fundamental alguno en el trámite procesal, pues no aparece prueba en la que se consignen los argumentos por los que el Tribunal procedió a negar la aclaración aritmética de la que hace referencia el actor.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Ad quem realizó el estudio del escrito de apelación, por lo que consideró que al recurrente debía reconocerse la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, aplicando la Ley 71 de 1988, el decreto 2709 de 1994, sin que tal providencia se evidencie arbitraria o inconsulta.

Ahora bien, si consideraba el accionante que la decisión no estaba acorde con las normas que le eran aplicables, debió presentar el correspondiente recurso de casación; sin embargo no aparece constancia de que lo hubiere hecho. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16548 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12