CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.547 A./ Andrés M. Sánchez G. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 16.547 A./ Andrés M. Sánchez G. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Corresponde a la Sala definir la impugnación promovida por ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ GÁLVIS por conducto de apoderado contra la pro+videncia suscrita el 13 de abril del año que avanza por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la que se negó a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la libertad y al acceso a la administración de justicia; que estima el actor atropellados por los despachos judiciales que conocieron de la acción en sus diversas etapas, esto es, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Sexta Seccional de la misma capital.
ANTECEDENTES: La inconformidad del petente surge del trámite dado al juicio penal que se adelantó en su contra como presunto responsable de los delitos de Hurto y Homicidio agravados en perjuicio de José Hugo Espinosa Ríos. Entonces, con base en los hechos se impulsó la investigación, resultando de ella vinculado Sánchez Gálvis, quien a pesar de los múltiples requerimientos lo fue a través de la figura de persona ausente, designándosele acto seguido defensor de oficio para que le representara a lo largo del procedimiento, el mismo que fue sustituido en varias oportunidades por mandato conferido por el justiciado.
No obstante lo antedicho, el quejoso sostiene haber sido victima de abuso a manos de los funcionarios judiciales, lo que en proporción alguna consintieron su orfandad frente a la actividad represora del Estado, negándosele la posibilidad de un juicio justo ceñido a la legalidad y respetuoso de sus garantías. Invoca también como argumento la precaria actividad defensiva allegada por sus abogados, sugiriendo esto como evidencia del palmario abandono al que se condenó. EL FALLO DEL TRIBUNAL: En sede de instancia quedó establecido el disentimiento de la Sala de decisión frente a los planteamientos del tutelante; es así como con detenimiento la corporación hace un seguimiento detallado de lo abonado en la diligencia de inspección judicial en la que se evidencia sin mayor esfuerzo la cantidad de notificaciones y actos que en ese sentido fueron surtidos.
De otra parte, pudo observarse que la labor adelantada por cada una de las autoridades competentes fue en todo momento acuciosa, ya que no hay lugar a aseverar que el encartado se vio desprovisto de asesoría ni aún de oportunidades. Ilustra además el Tribunal a cerca de lo que es un debido proceso, el cual no traduce cosa distinta a la observancia de los ritos y solemnidades consagradas en la ley, al tiempo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa, para terminar oponiéndose a las pretensiones del accionante.
LA IMPUGNACIÓN: Insatisfecho el peticionario con lo resuelto por el Tribunal, recurre la determinación en el mismo acto de notificación, sin que para ello adicionara argumentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la corporación es inadmisible desde todo punto de vista que se pretenda justificar la reincidencia del procesado en conductas delictivas, esto es -fuga de presos- bajo el argumento de que éste no tuvo camino distinto ante el escaso grado de convicción logrado en el funcionario judicial cognoscente respecto de su inocencia, por esa misma razón la Sala se opone a sus planteamientos de manera tajante.
Por ello, es inconcebible que el actor se duela de haber carecido de una efectiva defensa, cuando en parte fue él quien decidió apartarse de la actuación, dejando su futuro en manos de abogados de oficio a los que mucho o poco puede importarles su condición, situación que el mismo actor puso de presente. Ahora, desconcertante resulta a la Corte la inconformidad del tutelante, cuando la mayoría de los apoderados que actuaron al interior de la acción penal como sus representantes obraron luego de haber recibido poder conferido por el encartado para que le asistieran en el proceso, lo que de suyo insinúa una paradoja pues -como se ha destacado en providencia anterior- si bien abogado e inculpado son dos personas perfectamente diferenciables, una y otra conforman para efectos de la acción punitiva un único sujeto del que se espera una participación coordinada, máxime si lo son en virtud de mandato debidamente otorgado.
Desde esa base, no es creíble que mientras el abogado actuaba en una dirección, su cliente lo hiciera en otra; además, en el legajo no sólo reposan escritos del profesional en derecho sino también de su prohijado, todos dirigidos a atacar los pronunciamientos hechos por el funcionario judicial, lo que ipso facto desvirtúa la tesis del petente relativa a no haber podido ejercer su derecho de defensa.
De esa suerte, mendaces son los cargos formulados por el actor, pues con generosidad se lee en la diligencia de inspección judicial que no se escatimó esfuerzo en notificar cada una de las providencias emitidas en el devenir procesal, no empece, muchas de las oportunidades que habilitaban la interposición de recursos fueron dilapidadas, ya por negligencia, ora por estrategia.
Al margen de este punto, y sin perder de vista que la acción penal subsiste a la fecha de interposición del amparo, se revela pertinente recordar el precedente jurisprudencial que no en pocas oportunidades –bajo las mismas circunstancias- se ha ocupado en ilustrar el por qué la tutela carece de aptitud en vigencia de cualquiera de los procedimientos ordinarios por los que se pueden definir derechos litigiosos; y es que no deja de sorprenderse la Sala cuando a su conocimiento se someten asuntos de tal naturaleza, pues entre la categórica enumeración hecha por el legislador en el decreto que reglamenta el mecanismo a cerca de las causales de improcedencia (D. 2591/91 Art. 6) y el vasto precedente sentado sobre el tópico no hay espacio para nuevas interpretaciones.
Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1.992 dijo: “ no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia”.
“De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.” “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales".
Aquí ha de destacar la corporación que estando en trámite la acción represora no puede el quejoso pretender que un Juez Constitucional tome partido en asuntos que no son de su resorte, más cuando no pudo avizorar en la causa que le fue confiada vulneración a derechos fundamentales, ámbito de su competencia. Ahora, el encausado debe hacer uso de los recursos de que esta dotado el juicio penal pues a través de ellos puede eventualmente verter a su favor las decisiones que allí se adopten, al tiempo que habilita otras herramientas procesales que puede necesitar a futuro, entre ellas la acción pública de tutela, la cual exige la inexistencia de medios de defensa judicial para cobrar prosperidad o la inminencia de un perjuicio irremediable que no de espera a la utilización de recursos.
Como quiera, el actor debe afrontar el debate público que le resta, que dicho sea de paso, es una oportunidad más de contender, y luego –de ser necesario- hacer uso de los vías susceptibles de promover, sólo así, es decir, agotada cabalmente su defensa, es posible acudir en tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 11