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T-16544 (04-09-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16544 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 16544 Acta No. 72 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar Campesina Comcaja contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los magistrados Miller Esquivel Gaitán, Jorge Alberto Giraldo Gómez y Carmen Elisa Gnecco Mendoza, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a la cual se citó oficiosamente a la señora Amparo Monzón Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Amparo Monzón Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” con el fin de obtener el reconocimiento y pago de derechos laborales causados en virtud de la existencia de contrato de trabajo; que luego de contestada la demanda, la libelista reformó la demanda con respecto a las pretensiones y a las condenas pretendidas.

Adujo que en el escrito reformatorio también solicitó que se notificara a Comcaja Caja de Compensación Familiar Campesina Programas ARS en Liquidación, para que se hiciera parte en el proceso como litisconsorcio necesario y solidario de los hechos y excepciones planteados; que con esta petición, la demandante “ de plano reconoció el hecho exonerador de Caja de la Compensación Familiar COMCAJA ”, porque no fue el representante legal de ésta corporación quien tomó la determinación de despido por no ser ya la empleadora de la demandante.

Señaló que el a quo en la diligencia de conciliación incurrió en prejuzgamiento, decisión contra la cual interpuso recurso reposición la que fue negada y al presentar apelación ésta no prosperó porque contra esa decisión no es procedente; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en la sentencia dispuso el reconocimiento y pago de una prima de servicios por valor de $500.500, pese a que en el libelo de la demanda no aparecía precisada o determinada, pues el actor sólo hizo mención a ella en forma genérica; que colorario a ello el juez de instancia y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá “ que confirmó tal desacierto sin mayor análisis ”, dispuso el pago de una indemnización moratoria en cuantía de diaria de $22.600 a partir del 24 de enero de 2000, suma que a la fecha de la sentencia ascendió aproximadamente a $45.000.000.

Afirmó Que considerar la actuación de la demandante de mala fe y que además la decisión pugna contra toda una decantada tradición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia conforme a la cual, la condena por indemnización moratoria no es automática pues tiene que estudiarse el móvil de la conducta patronal, sobre lo cual el a quo guardó silencio; que además es una desproporcionada condena, por una prima de servicios que supuestamente no se le pagó. Agregó que por providencia del 28 de julio de 2006 el Juzgado de conocimiento aclaró la sentencia; que con este nuevo pronunciamiento el juzgador desestimó como realidad procesal que la parte accionada dentro del proceso había estado integrada por dos personas en desarrollo de un litis consorcio necesario; que apelada la decisión de primer grado y pese a tantas inconsistencias del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad por proveído del 13 de julio último, modificó la de instancia, pero para reducir el valor de la prima de servicios adeudada y confirmó en lo demás. En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicita, que se deje sin efecto la condena impuesta y como consecuencia la indemnización moratoria.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que genera el inconformismo de la peticionaria es el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación alguna por parte del Tribunal que amerite la protección invocada.

En efecto, al proferirse la providencia acusada, el accionado actuó ajustado a derecho, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S; ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por la Caja de Compensación Familiar Campesina “ COMCAJA ”, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16544 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia