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T-16542 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16.542 FABIO ANTONIO AGUDELO TABARES Tutela 16.542 FABIO ANTONIO AGUDELO TABARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 40 Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada a través de apoderado por FABIO ANTONIO AGUDELO TABARES, privado de la libertad en la Cárcel de Palmira, en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. El libelista, luego de relacionar las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso penal que se adelantó contra su poderdante y en el cual se le condenó a 25 años y 10 meses de prisión por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas, expresa que en la sustentación del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, expedido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali el 21 de julio de 2001, se plantearon dos temas: el primero orientado a atacar la agravante punitiva del homicidio prevista en el artículo 324-7 del Código Penal de 1980 y la otra dirigida a obtener el reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira.

Transcribe los fundamentos de que se sirvió el Tribunal Superior de Cali para negar la estructuración del estado emocional y aduce que no motivó suficientemente esa conclusión, dado que no hizo referencia a la totalidad de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, incurriendo así en falta de motivación y en la transgresión del debido proceso.

Solicita el amparo del mismo y, como consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir de la sentencia de segunda instancia. “Debo dejar sentado –advierte finalmente el apoderado, luego de citar una providencia de la Sala en la que se admite la procedencia de la acción de tutela cuando no se ha podido acudir a la casación “por circunstancias culturales restrictivas” o “carencia económica” — que el señor FABIO ANTONIO AGUDELO TABARES no presentó el recurso extraordinario de casación por falta de medios económicos para sustentar los honorarios que exigían los profesionales del derecho para su presentación. Además, por cuanto, objetivamente se observaba un grave error que se había producido en el trámite de la segunda instancia. Quiero dejar en claro que el suscrito aparece como defensor y ahora como apoderado del señor AGUDELO, quien no devengó mayor usufructo, como honorarios, en su actividad de defensor y ahora ningún pago al presentar esta acción, por tratarse de una persona bastante pobre, y que se halla purgando condena.

Ese motivo considero que es suficiente para que se atienda esta invocación y se logre corregir ese error, sin necesidad de haberse acudido al recurso extraordinario de casación”. 2. La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, las cuales permanecieron en silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En la providencia a la cual se refiere el accionante, a través de la cual se tuteló el derecho de debido proceso a un condenado que no hizo uso del recurso de casación, a quien un Tribunal Superior le redosificó en segunda instancia la pena con violación del principio de favorabilidad y de la prohibición de reformatio in pejus, la Sala señaló lo siguiente, luego de concluir que la sanción se había fijado en 5 años y 4 meses más de la que le correspondía legalmente: “…en el presente asunto, analizado desde un punto de vista meramente objetivo, pudiera afirmarse que la acción de tutela es improcedente porque el ciudadano MAURICIO GARCÍA COBO contaba con el recurso extraordinario de casación, que no interpuso contra el fallo de segundo grado, lo cual comportaría una manifestación de conformidad con lo decidido por el Tribunal Superior.

“Sin embargo, fue el propio Tribunal el que condujo al equívoco de la aparente aceptación de la nueva sanción, porque, de una parte, para dosificar la pena invocó el principio de favorabilidad, y de otra, redujo la cantidad nominal de años de condena. “En las precisas circunstancias en las que se encontraba el señor GARCÍA COBO, prisionero, ayudante de conducción vehicular de oficio y con estudios secundarios, no le era exigible la exacta comprensión del origen ni de las implicaciones de los cálculos efectuados por la Corporación. “De otro lado, si por circunstancias culturales restrictivas, o por carencia económica no pudo contratar un abogado que interpusiera el recurso extraordinario, en aras de la prevalencia del derecho material, en este particular evento, las consecuencias de esa omisión no pueden hacerse recaer sobre el procesado, pues el culto al formalismo procedimental se traduciría en el pago injusto de cinco (5) años más cuatro (4) meses de prisión, lo cual riñe con los pilares esenciales de la Constitución Política”.

En dicha decisión la idea de la Sala era enfatizar que en ese caso concreto, ante la vulneración evidente del derecho fundamental y el agotamiento de la oportunidad para recurrir en casación, no se podía dejar de proceder a su amparo. En ningún momento, sin embargo, como parece entenderlo el demandante, se quiso aducir que simplemente afirmando la situación de pobreza del procesado, era posible saltar la casación y acudir a la acción de tutela. 2.

Si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de utilizar la acción de amparo en busca de la protección de un derecho fundamental que se estima vulnerado con una decisión judicial y frente a la cual no se hizo uso oportuno del mecanismo legal dispuesto para discutirla, es sólo ante casos excepcionalísimos en los que sea manifiesta la imposibilidad en la cual se encontró la persona para utilizar esos instrumentos ordinarios de defensa y evidente, igualmente, la transgresión del derecho constitucional.

En manera alguna se trata, entonces, de sustituir el mecanismo legal por la acción de tutela, que es lo que aquí busca el demandante. 3. El abogado, en efecto, no acreditó las circunstancias que le impidieron a su cliente la asistencia profesional necesaria de cara al recurso de casación. Admitió que fue su defensor en la actuación penal y en ningún momento el por qué no sustentó el recurso extraordinario o informó al juzgador que renunciaba a hacerlo por la razón que fuera, con el fin de que se le relevara de sus deberes y se designara, llegado el caso, un abogado de oficio o público en su reemplazo.

Ni siquiera existe constancia de que alguno de los dos haya interpuesto el recurso y bajo tales circunstancias es inaceptable la pretensión de desplazar una discusión propia de la casación a sede de tutela, dado que ésta no es un mecanismo alternativo de los procedimientos legales. No es manifiesto, por lo demás, que las autoridades accionadas hayan transgredido algún derecho fundamental.

Así las cosas, es clara la improcedencia de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia tutela 16.064, marzo 25 de 2004, M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO. 7