República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16542 Acta No. 72 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CAMILO ANDRES RICO CANTILLO, en nombre propio y como apoderado judicial de EDGAR ANGULO GONZÁLEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la omisión en la notificación de la providencia de tutela de primera instancia, que los antes citados promovieron contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado, y en esa medida solicita que: ”se conceda la acción de tutela incoada en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL (…) declare que las actuaciones adelantadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL con posterioridad al fallo han vulnerado el debido proceso al omitirla notificación del mismo y omitir (sic) el termino establecido para interponer los recursos de ley, (…) como consecuencia de lo anterior ordenar (…) que se notifique el fallo de tutela y se conceda en término para interponer los recursos de ley” (Fl. 120 Cuad.
Anexo). Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Aduce haber presentado acción de tutela, el día 25 de octubre de 2006, cuyo trámite correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual negó la protección. Expone que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado, por la ausencia de vinculación de terceros, a quienes la decisión podía afectar, y una vez devuelto el expediente el Tribunal avocó conocimiento y profirió fallo el día 13 de febrero de 2007.
Reclama que, pese a que el proceso fue enviado a la Corte Constitucional el día 2 de marzo de 2007, la decisión fue comunicada a las partes intervinientes y vinculadas sólo el 9 de marzo, por lo cual no hubo término para presentar la impugnación, razones en las que se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 27 de agosto de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ofició a las autoridades judiciales accionadas para que dentro del término de traslado remitieran copias del expediente objeto de controversia; ordenó notificar a los funcionarios accionados y demás intervinientes dentro del trámite de tutela.
No hubo pronunciamiento de los accionados, según informe secretarial obrante a folio 14 del Cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Debe en principio señalarse que, en este específico caso, se evidencia una vulneración al debido proceso, motivo por el cual deberá ser concedido el amparo.
En efecto el reproche de los accionantes versa, no sobre la decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela, sino en el hecho de haberse pretermitido la oportunidad para presentar la impugnación de la decisión que les fue desfavorable. Da cuenta el expediente que, los telegramas remitidos por el Tribunal a Camilo Enrique Cantillo, Norma Esperanza Ángulo González, Marta Patricia Ángulo González y, Álvaro Fernando Ángulo González, fueron entregados el día 7 de marzo de 2007 (Fl. 17 – 18 Cuad.
Anexo), y que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 2 de marzo de los corrientes (Fl.3 Cuad. Anexo) lo que hizo imposible que se pudiera impugnar la decisión. Ante la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del accionante, el Tribunal adujó que la misma no se configuraba por cuanto el telegrama de notificación tiene fecha de haberse librado el 16 de febrero de 2007 (Fl. 90 Cuad.
Anexo), sin embargo, observa la Sala que las partes únicamente tuvieron conocimiento de la sentencia hasta el día 7 de marzo, fecha en la que debieron comenzar a contarse los términos para que la impugnaran. En ese orden de ideas se hace ostensible que las partes no contaron con el término contemplado en la ley, para controvertir la providencia, por lo que deberá decretarse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 16 de febrero de 2007, fecha en que se libró la comunicación en que se negó aquella tutela.
Como quiera que las partes están enteradas de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia, el término para impugnar, si así lo desean, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que tengan conocimiento de la presente providencia, de conformidad con el procedimiento pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Decretar la nulidad de todo lo actuado, en el trámite de tutela que Edgar Ángulo González le sigue al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, desde el día siguiente al 16 de febrero de 2007, por lo que el término para impugnar deberá contabilizarse a partir del día subsiguiente a la fecha en que tengan conocimiento de la presente providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 16542 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9