Micelio
T-16541 (13-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16541 Acta Nº 74 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ILVIA BUSTOS DE PASCUAS contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2006, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, con las decisiones proferidas dentro del proceso de sucesión, de su compañero permanente Samuel Murcia Lemus.

Consideró que con tales actuaciones, los accionados incurrieron en flagrante vía de hecho, las cuales se concretaron, por parte del Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en declarar, en auto del 28 de septiembre de 2005, improcedente su solicitud de hacer parte dentro del proceso sucesoral, en condición de cónyuge supérstite del finado Murcia Lemus, y por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en confirmar la anterior decisión. Alegó la accionante que las decisiones judiciales desconocieron las proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Neiva y la Sala Civil, Familia y Laboral de la misma ciudad, en las cuales se declaró la existencia de una unión marital de hecho, entre Ilvia Bustos de Pascuas y Samuel Murcia Lemus, a partir del 1 de enero de 1991 hasta el 8 de marzo de 2001.

Solicitó, en consecuencia, a través de la queja constitucional, que se le tutelen los derechos fundamentales mencionados y se enmiende la vía de hecho en que se incurrió, al desconocerse su condición de cónyuge sobreviviente del finado Samuel Murcia Lemus, dentro del trámite sucesoral que adelantan los despachos judiciales accionados; que en consecuencia, se ordene a los accionados “Se sirva reconocerme personería sustantiva para actuar dentro del proceso de sucesión iniciado … como compañera permanente del causante SAMUEL MURCIA LEMUS … al optar por la porción conyugal de conformidad con el artículo 1230 del Código Civil”; como petición previa solicitó se ordene la suspensión del referido proceso hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela, por encontrarse en la etapa final.

Adujo como fundamentos de hecho que sirven de sustento a la acción de tutela, los siguientes: que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 18 de mayo de 2005, reconoció la unión marital de hecho existente entre la accionante y Samuel Murcia Lemus, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 8 de Marzo de 2001, fecha en la que falleció el señor Lemus; providencia que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; que solicitó ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva hacer parte en el proceso de sucesión de Samuel Murcia Lemus que adelanta, en su calidad de cónyuge sobreviviente, el cual denegó la petición al considerar que dentro del trámite sucesoral hace parte la cónyuge del causante legalmente reconocida, RAQUEL ÁVILA DE MURCIA; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal tutelado, mediante providencia de 2 de diciembre de 2005, confirmó la decisión del juzgado.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia previo el trámite de rigor impartido a la tutela, profirió el fallo que ahora se impugna, en el cual denegó el amparo invocado, al considerar que no hay una estructuración de la vía de hecho, por cuanto las decisiones de las funcionarios accionados lucen razonables y coherentes con el orden jurídico, al no ser reflexiones caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos al caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional; que en el presente caso no se da la especial característica que ha decantado la jurisprudencia sobre la vía de hecho, consistente en que ella solo se presenta cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad.

El accionante, al impugnar la anterior decisión, expone las mismas razones que fundamentaron su acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los antecedentes expuestos de la presente acción de tutela se colige que, a través de la misma, se pretende dejar sin efecto las providencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso sucesorio del finado Samuel Murcia Lemus, mediante las cuales el Juez Tercero de Familia de Neiva denegó la solicitud de hacer parte a la accionante, como cónyuge sobreviviente dentro del proceso sucesoral, y la que fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque con tales actuaciones se incurrió en una flagrante vía de hecho y se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y al acceso a la administración de justicia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la queja constitucional, por considerar que no se daba un quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las decisiones de los funcionarios judiciales accionados fueron legítimas y no constituyeron vía de hecho alguna, que autorizara la participación del juez de tutela, puesto que se profirieron con sujeción al ordenamiento jurídico.

La impugnante, por su parte, insiste en que sí se dio la violación de sus derechos fundamentales cuya tutela solicita, utilizando los mismos argumentos esgrimidos al invocar la presente acción. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que origina esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política, gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por lo tanto, la anterior consideración es suficiente para que se concluya que la providencia impugnada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 10