CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 16540 Corte Suprema de Justicia Hugo Rivera Torres PAGE 14 República de Colombia TUTELA 16540 Corte Suprema de Justicia Hugo Rivera Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 40 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de HUGO RIVERA TORRES contra el fallo de abril 14 del presente año, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado del demandante, quien presentó la acción ante el Tribunal Administrativo del Quindío, considera que los mismos han sido transgredidos con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, en su orden, el 12 de diciembre de 2003 y el 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical seguido en su contra por la Lotería del Quindio, por lo que solicita se ordene al citado Tribunal “ que dicte nueva sentencia, constitucional, legal y suficientemente fundada y congruente, lo que deberá hacer dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia ”.
Así relacionó la Sala de Casación Laboral los fundamentos de la presente acción: “Que su poderdante HUGO RIVERA TORRES presta sus servicios a la Lotería del Quindío desde el 2 de enero de 1996 hasta la fecha, desempeñando el cargo de mensajero en calidad de trabajador oficial, por ser la empleadora una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que Rivera Torres se encuentra investido de garantía foral en razón a que forma parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Loterías, Beneficencias y Juegos de Suerte y Azar en Colombia “SINTRALOTEBEN”, desempeñando en cargo de Secretario de Asuntos intersindicales, según inscripción de noviembre 19 de 2002, realizada en la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, Grupo de Trabajo e Inspección; que el 5 de marzo de 2003 la Lotería del Quindío instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra del accionante, invocando para ello la supresión de su cargo, tal como lo establece el Acuerdo No 011 de diciembre 20 de 2002, demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia mediante auto de 10 de marzo de 2003 y, una vez agotado el trámite, dictó sentencia el 12 de diciembre del mismo año, autorizando a la empleadora para despedir al demandado, fallo que fue apelado ante el Tribunal Superior de Armenia - Sala Laboral - siendo confirmado mediante sentencia de 16 de febrero del año en curso; que ambas providencias constituyen vías de hecho por cuanto contienen manifiestos, absurdos e inexplicables defectos sustantivos fácticos y procedimentales, ya que la reestructuración administrativa y la supresión de cargos no están consagrados como justa causa de despido de un trabajador aforado, desconociendo así el espíritu de los artículos 408 y 410 del C.S.T., amén de que el plazo de que disponía la Lotería del Quindío para promover la correspondiente acción judicial - 2 meses -, comenzó a correr a partir del 20 de diciembre de 2002, fecha en la cual se expidió el Acuerdo No 011, por lo que dicho plazo venció el día 19 de febrero de 2003 y la demanda fue presentada con posterioridad, o sea el 5 de marzo siguiente”.
“Por auto de 17 de marzo del año que avanza, el Tribunal Administrativo del Quindío remitió, por competencia, a esta Sala de la Corte, la solicitud de tutela (fl. 37)”. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 26 de marzo del año en curso la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la acción de tutela, disponiéndo vincular a la actuación como terceros con interés legítimo a la Lotería del Quindío. La Lotería mediante apoderado aceptó como parcialmente ciertos los hechos de la demanda, agregando que como las decisiones judiciales que censura fueron adoptadas por las autoridades judiciales demandadas acorde con el ordenamiento jurídico existente, no constituyenerijiéndose en vías de hecho.
En lo referente a la prescripción de la acción afirma que ella no se presentó “ dado que el término empezó a correr, no el 20 de diciembre de 2002, como se afirma en el escrito introductor, sino a partir del 20 de enero de 2003, fecha en la cual se expidió por la Junta Directiva de la Lotería del Quindío el Acuerdo 03 señalando los incrementos salariales para dicho año, incluyendo en él los cargos suprimidos por virtud del Acuerdo 11 de 2002, razón por la cual hasta esa fecha no se había decidido expresamente la supresión del cargo del señor Rivera Torres, aspecto al cual se refirió el juzgado de conocimiento al pronunciar el fallo”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no constituye un mecanismo para “ combatir las providencias de linaje judicial”, habida cuenta que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y la autonomía funcional de los jueces.
Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral, orientado a que la misma sea revocada, para lo cual afirma que lo pretendido con la acción constitucional es la protección de derechos fundamentales cuando se presentan vías de hecho en decisiones judiciales como las aquí cuestionadas.
Reitera que la Corporación accionada al decidir la apelación presentada en contra del fallo de primera instancia, “ a pesar de reconocer que la restructuración administrativa y la supresión de cargos, no están consagradas como justa causa de despido de un trabajador aforado, confirmó el fallo autorizando de oficio los despidos de los aforados” desconociendo la legalidad y en especial lo preceptuado en los artículos 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refiere que el término de prescripción de la acción laboral impetrada por la Lotería del Quindio estaba agotado, más sin embargo no fue declarada la excepción con ese fin propuesta. Por ello solicita se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en su inicial demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De las pruebas aportadas a la actuación se advierte que tanto el Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia como los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, a través de las cuales expusieron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, sin que el desacuerdo en la valoración de las pruebas o en la interpretación que hicieron sobre la documentación aportada por el demandando tenga aptitud suficiente para considerar esas determinaciones como vías de hecho.
Ciertamente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenía, en sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2003, en punto a la autorización para el despido del accionante y a la excepción de prescripción por el mismo propuesta manifestó: “Aquí es necesario advertir que, como lo argumenta el demandado como defensa, el Acuerdo 11 no hace referencia específica a ninguna persona, sólo a cargos, por lo tanto, la eliminación de cargos propiamente dicha, contenida en aquel acto administrativo, no es precisamente la fecha en que se dice que sea el del demandado el que se va ha suprimir, esta es ya una facultad que se le otorgó al gerente de acuerdo con el conocimiento propio que tiene del personal a su cargo y de las necesidades del servicio.
Además, en el acuerdo 03 de la Junta Directiva de la Lotería del Quindio, de fecha enero 20 de 2003, se señalan los incrementos salariales para el año 2003, incluídos alli los cargos suprimidos por virtud del Acuerdo 11 de 2002, por lo tanto, hasta esta fecha no se había decidido expresamente la eliminación del cargo aquí demandado, siendo entonces que una vez conocido el presupuesto y la nómina para el 2003, se dispuso adelantar el procedimiento con quienes estaban amparados con Fuero Sindical.
Así las cosas, la acción se intentó dentro del término legal, por ello la excepción propuesta no está llamada a prosperar. En conclusión, el cargo ocupado por el demandado fue suprimido con ocasión de la restructuración que técnicamente se hizo necesaria con LA LOTERÍA DEL QUINDIO, siendo entonces pertinente autorizar a dicha entidad para que precinda de los servicios del señor HUGO RIVERA TORRES, toda vez que el Acuerdo 11 estuvo enmarcado dentro de los parámetros de la Constitución y la Ley, por tanto, no resulta lógico y por el contrario sería altamente perjudicial para la entidad, mantener el cargo de la demandada, cuando el mismo fue suprimido y por ende ha dejado de existir físicamente”.
En referencia a ello, el Tribunal Superior de Armenía, al impartir confirmación a la sentencia de primera instancia con ocasión de la impugnación que desató, mediante proveído del pasado 16 de febrero manifestó: “ No es dable afirmar que el cargo del demandado no fue realmente suprimido a través del Acuerdo 11 del 20 de diciembre de 2002, puesto que en el presente evento no se puede habler de eliminación de funciones, sino de desaparición de cargos que fue lo realmente acontecido en el presente asunto, pues basta con examinar lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo en mención para constatar que dentro del diseño organizativo establecido por la Junta Directiva de la Lotería del Quindío, quedó suprimido el cargo de mensajero que viene ejerciendo el demandado” Y, agregó en lo atinente a la excepción de prescripción propuesta que: “ pese al tiempo que transcurrió entre el momento en que se dispuso la supresión del cargo del demandado y la invocación de esa causal en este juicio, la sala considera que en el presente caso no se puede decir que dicha acción está prescrita, pues aunque el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses, que para el empleador se cuentan desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, lo que se busca, según criterio trazados por la Corte Constitucional, es que exista inmediatez entre la ocurrencia del hecho que justifica la solicitud de licencia judicial y la iniciación del proceso en que se va hacer valer el mismo, con el propósito de evitar que esa causal no se diluya en el tiempo y se pueda tener certeza de que se está el verdadero motivo que ha suscitado el permiso judicial”.
Si el anterior fue el razonamiento de las autoridades judiciales accionadas para adoptar las decisiones de primera y segunda instancia que ahora cuetiona el accionante, la conclusión a la que sin dificultad se llega es a la de que las mismas no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales sino como el resultado de un análisis racional y ponderado de los elementos de prueba que configuraban el proceso a su disposición y las razones expuestas por los sujetos procesales en torno a la decisión impugnada, lo cual precisamente se encuentra dentro de sus funciones como jueces naturales de primer y segundo grado.
Por tanto, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que las providencias cuestionadas configuren una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional pues no adolecen ni de defecto sustantivo ( porque se hubiera basado en norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite) Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos de la impugnación, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia T 567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz