CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.16537 Acta Nº. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Se procede a decidir la impugnación de acción de tutela interpuesta por el apoderado de PEDRO ARDILA CORTÉS, contra la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual denegó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA –COORDINACIÓN DE PENSIONES y EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES El accionante reclama, a través de la queja constitucional, el amparo de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el de salud, el mínimo vital y la seguridad social, los que considera vulnerados por la entidad accionada, al revocarle su derecho a la pensión de invalidez legalmente reconocida. Solicitó, en consecuencia, que se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales y se ordene a la entidad accionada “Ingrese Nuevamente al Servicio medico (sic), …a la nomina de pensiones de dicha entidad, cancelando mensualmente el Valor actual de la pensión de Jubilación (sic) … descontando de ellos el Valor de los Servicio Médicos (sic) mensualmente que la empresa le preste al Pensionado” (folio11).
Adujo como fundamentos de hecho que sirven de sustento a la acción de tutela, los siguientes: que el Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 004812 del 18 de Noviembre de 1998, le reconoció la pensión de invalidez por accidente de trabajo; que mediante las Resoluciones No. 2387 y 2670 del 23 de Noviembre y 29 de Diciembre de 1995, respectivamente, proferidas por la entidad accionada, se dio cumplimiento al acta de conciliación No. 084 del 24 de Octubre de 1995, que ordenó el pago de 17 días de prima de vacaciones por cada año de servicios, lo que llevó a reajustar su mesada y a pagar la diferencia de mesadas atrasadas a diciembre de 1995, lo que, a su vez, determinó una cuantía de $2.379.672.80, que se canceló durante 17 años; que el fondo accionado revocó parcialmente las citadas resoluciones y redujo el valor de su mesada a la suma de $1.377.475.74, mediante Resolución No. 2135 del 3 de octubre de 2004 y, adicionalmente, le ordenó devolver $100.018.368.07.
Agrega, que la entidad accionada,mediante Resolución No. 0828 del 26 de agosto de 2005, declaró la extinción de su pensión de invalidez, conforme al dictamen No. 2585 del 31 de octubre de 2005, proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral de un 28.75%, y que, al desatar el recurso de reposición, la dictaminó en un 40.00% y no determinó su causa.
A partir de ese momento, dijo el impugnante, fue retirado de la nómina de pensionados y fue excluido de los servicios médicos, situación que vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que sufre de sordera total bilateral, asma bronquial, hipertrofia de la próstata, de la columna vertebral y de cojera causada por el accidente de trabajo.
Impartido el trámite de rigor a la presente acción, mediante providencia de 29 de agosto de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, decidió denegar al señor Pedro Ardila Cortés el amparo pretendido. Sostuvo el Tribunal, para declarar la improcedencia de la tutela con relación a los derechos fundamentales pretendidos, que la entidad accionada no vulneró los derechos aludidos, toda vez que la posibilidad de decretar la extinción de la pensión de invalidez, aun sin el consentimiento del beneficiario, se encuentra establecida en la ley, concretamente en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 73 del Codigo Contencioso Administrativo, el que permite la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular, si se configuran las causales previstas en el artículo 69, lo que hace que éste pierda su fuerza ejecutoria.
Contra la anterior decisión se presentó memorial de impugnación en el que se solicitó, se revocara la providencia del Tribunal, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales cuya protección fue negada, debido a que la “ADMINISTRACIÓN NO PUEDE SUSPENDER O QUITAR DE UNA, LA EFECTIVIDAD DE UNA PRESTACIÓN, SIN INICIAR PREVIAMENTE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE COMTEMPLE (SIC) EN TODAS SUS ETAPAS EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, NO ES ADMISIBLE, NI CONSTITUCIONAL NI LEGALMENTE QUE, POR EJEMPLO SE ABSTENGA DE PAGAS (SICA9 LAS PENSIOES QUE EAN (SIC) A SU CARGO QUITANDOLES SU MODOS VIVENDI DE TAJO” (folio 137 y 138) CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia objeto de impugnación denegó al accionante Pedro Ardila Cortés la protección a los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el de salud, el mínimo vital y la seguridad social.
Debe confirmarse el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, ya que, respecto al asunto materia de examen, es predicable traer a colación lo que ya expuso esta Corporación en sentencia de tutela No. 11287, del 15 de septiembre de 2004, y que para tal efecto se transcribe: “La decisión del organismo demandado de declarar la extinción del derecho a la pensión de invalidez de Antonio Abad Riascos se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual cada tres (3) años deberá revisarse el estado de invalidez con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento y liquidación de la prestación y proceder en consecuencia a la extinción, disminución o aumento de la misma.
“Tal decisión no constituye en rigor un acto administrativo, pues de serlo el conocimiento de las demandas en su contra correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la laboral. Tanto que aquí en realidad no se ha revocado ningún acto anterior, sino simplemente se ha extinguido una obligación por una causal establecida legalmente, como quiera que es la propia ley la que dispone la posibilidad de que se extinga la pensión de invalidez en aquellos eventos en que se determine que la pérdida de capacidad laboral resulta inferior a la requerida legalmente para reconocer o mantener la prestación respectiva.
“De manera que no es cierto que para declarar la extinción del derecho sea menester seguir el procedimiento señalado en el artículo 73 del C.C.A. pues en el caso de los trabajadores oficiales ni el reconocimiento de la pensión ni su extinción constituyen actos administrativos propiamente dichos. “Ahora, la ley ha dispuesto que el derecho de defensa del afectado en estos casos se ejerza al momento de contradecir el dictamen de la junta de invalidez, y se materializa en la opción que se da de impugnarlo ante la Junta Nacional de Calificación, trámite que omitió el recurrente, según se entrevé en la copia del dictamen aportado.
“Es claro que una vez producido el dictamen, a la entidad encargada del pago de la pensión solamente le corresponde declarar los efectos pertinentes, adoptando la determinación que le ataña, sin que resulte lógico que deba someterse a una nueva discusión sobre el grado de invalidez la cual, se repite, quedó agotada en las instancias especializadas, como son las juntas de invalidez.
“De otro lado, no se niega que la decisión de despojar de un derecho del cual viene disfrutando su titular desde hace más de 20 años le genere algunos traumatismos, en algunos casos incluso graves, más si la extinción se produce cuando la persona tiene una edad avanzada, pero esos no son argumentos para soslayar el estricto cumplimiento de la ley, máxime si se tiene en cuenta que el derecho a la seguridad social es de desarrollo progresivo y de carácter programático, cuyas líneas generales y particulares corresponde desarrollar al legislador, el que ha consagrado en nuestro país, y en muchos otros donde existe una regulación similar, la posibilidad de desaparición, en determinados eventos, de la pensión de invalidez la cual, dicho sea de paso, nunca se ha entendido como vitalicia. La situación de la persona que pierde el derecho pensional no puede ser calificada, en consecuencia, como perjuicio irremediable, pues esa decisión tiene su fuente en la ley y no es lógico pregonar que el uso de una atribución legal pueda generar un daño de aquella naturaleza.
“Finalmente la disputa en torno a la norma aplicable a la calificación del estado de invalidez del actor es asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción laboral mediante la implementación y trámite de los procesos ordinarios, sin que sea dado a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en esos tópicos pues ello representa una usurpación de competencias.
“Interesa también dejar en claro que el reconocimiento y la extinción de la pensión de invalidez no son situaciones definitivas. El mismo artículo 44 de la Ley 100 contempla la posibilidad de que el derecho perdido pueda readquirirse, de tal suerte que el accionante le queda la opción de pedir una nueva calificación y si esta satisface las exigencias del caso, solicitar se le otorgue de nuevo el derecho suspendido, una vez en firme el dictamen respectivo, hecho que no está claro en el sub-examine por cuanto no hay evidencia de firmeza del dictamen de folio 5”.
Como el anterior criterio jurisprudencial se aviene perfectamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, es por lo que se confirmará en su integridad el fallo impugnado. Sin embargo, no sobra anotar que es de todos conocidos que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, al que sólamente puede acudirse cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial.
Y, en este caso, el accionante lo tiene, por cuanto lo que pretende es que se deje sin efecto la Resolución 00825 de 26 de agosto de 2005, dictada por la autoridad accionada, la cual ordenó la extinción de la pensión de invalidez que venía gozando, como consecuencia de que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consideró que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no le daba derecho a seguir disfrutando de la misma.
Tal circunstancia le impone al impugnante acudir ante la Jurisdicción competente, para que en definitiva decida si tiene o no el derecho a esa prestación social. Y si bien es cierto que la ley autoriza tutelar, así se cuente con otro medio de defensa judicial cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, también es verdad que tal circunstancia no aparece plenamente acreditada en el expediente, ya que la sola afirmación que hace el actor de que al no contar con medios económicos necesarios, pone en riesgo su salud, su sustento, no es suficiente para ello, máxime cuando en este caso puede aseverarse que la actuación de la entidad accionada se encuentra ajustada formalmente a la ley y configura una conducta legítima, ya que las pensiones de invalidez son susceptibles de revisión y, en caso de demostrarse que ya no se tiene la pérdida de la capacidad laboral que la justifica, el derecho a gozar de la misma cesa.
En el sub-examine es el mismo accionante el que sostiene en su escrito inicial de tutela que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tanto en primera como en segunda instancia, se pronunció sobre su porcentaje de invalidez.(Fl.5) Basta lo hasta aquí expresado para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 12 11