Micelio
T-16535 (13-10-06) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16535 Acta No. 74 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por YOMAIRA DEL SOCORRO BARRIOS CASTRO, a través de su apoderado judicial, y por la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE DE LA POLICÍA NACIONAL, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por MARIA OLGA HENAO DELGADO, CLÍMACO MOLINA RAMOS y KATHIA VILLALBA ORDOSGOITIA, que tuteló el derecho de petición dentro de la acción promovida por YOMAIRA DEL SOCORRO BARRIOS CASTRO contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el DIRECTOR DE LA CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES YOMAIRA DEL SOCORRO BARRIOS CASTRO, en su calidad de agente oficioso de su esposo, ANEXIMENES BAYUELO TORRENEGRA, y por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el DIRECTOR DE LA CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE DE LA POLICÍA NACIONAL, por considerar violados los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su agenciado.

En sustento de sus pretensiones, adujo como hechos, entre otros, que ANEXIMENES BAYUELO TORRENEGRA, Intendente de la POLICÍA NACIONAL, quien presta sus servicios desde hace más de 22 años, sufre actualmente un cuadro clínico que le diagnostica depresión mayor con síntomas psicóticos, por lo que no se encuentra apto para ejercer las funciones a su cargo y debe ser internado en una clínica; que no obstante lo anterior, le notificaron un traslado al departamento de Guainía, por lo que el apoderado del accionante elevó “derecho de petición ” dirigido al DIRECTOR REGIONAL DE LA CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE, en el que manifestó su inconformidad con la medida ya que ponía en riesgo no sólo la vida del Intendente sino la de la población civil; que posteriormente elevó un segundo derecho de petición, a la misma entidad, en el que solicitó internar al agenciado en el pabellón de psiquiatría, peticiones frente a las cuales no ha obtenido respuesta; por último, señala que no se le han pagado al agenciado, los salarios a los que tiene derecho, poniendo en riesgo su mínimo vital y el de su familia.

En consecuencia, solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, que se ordene al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, 1°. Internar al Intendente ANEXIMENES BAYUELO TORRENEGRA “en cualquier clínica de Barranquilla ( ) con el fin de lograr su rehabilitación total”; 2°. “la cancelación de los haberes” adeudados; 3° “que se le expidan las nuevas Constancias de Sanidad al núcleo familiar ( ) ya que las anteriores se encuentran vencidas”; 4° “se le de solución al Derecho de Petición que le tramitaron en Bogotá, según oficio 331 del 10-07-2006” y 5°.

Se suspenda la orden del traslado al Departamento de Guainía, hasta tanto el agenciado no se rehabilite, y que se ordene al DIRECTOR DE LA CLÍNICA REGIONAL CARIBE DE LA POLICÍA NACIONAL atender al núcleo familiar del agenciado “para su rehabilitación por la crisis que vienen pasando”. LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISITRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en sentencia del 14 de septiembre de 2006, resolvió tutelar el derecho de petición, y en ese sentido ordenó al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL dar respuesta a “la petición elevada el 23 de Junio de 2006”, y denegarla con relación a las demás pretensiones.

Tanto la accionante, como el DIRECTOR DE LA CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE, inconformes con la anterior decisión y manifestando los motivos de su desconcierto, la impugnaron. La primera reitera lo solicitado en su escrito de tutela, y el segundo, solicita se revoque el fallo impugnado pues con la respuesta dada en cumplimiento del fallo de tutela, no hay vulneración del derecho de petición. II.

CONSIDERACIONES Respecto del derecho fundamental de petición que tuteló la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y en ese sentido ordenó a la POLICIA NACIONAL dar respuesta a “la petición elevada el 23 de Junio de 2006 ”, se advierte que esta última, en cumplimiento del fallo de tutela, expidió el oficio No. 698 del 18 de agosto de 2006, mediante el cual se informa a la accionante lo siguiente: en relación con la solicitud para que ANEXIMENES BAYUELO TORRENEGRA sea internado u hospitalizado, que ello depende únicamente de un criterio médico y no administrativo, y de considerar que su agenciado requiere nuevamente asistencia, debe solicitar el servicio, bien sea con el médico tratante o a través de urgencias; con respecto a la atención médica del núcleo familiar, indica que es ante la oficina de Talento Humano que debe el grupo familiar tramitar el carné que los acredita como afiliados; así mismo anexa copia de la respuesta del derecho de petición elevado el 6 de julio del año en curso (folios 102 y 103).

De lo anterior se desprende, que la entidad accionada atendió la solicitud radicada por la peticionaria, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, breves reflexiones que tornan improcedente la acción deprecada lo que obliga a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

A la misma conclusión se llega con relación a las peticiones, que en relación con la hospitalización del agenciado, la “cancelación de los haberes” adeudados y la expedición de “las nuevas Constancias de Sanidad al núcleo familiar ( ) ya que las anteriores se encuentran vencidas”, efectúa la accionante, si se tiene en cuenta lo siguiente: con respecto a la primera de ellas, eso es, la hospitalización del agenciado, debe tenerse en cuenta la manifestación hecha por el apoderado de la parte accionante que obra a folio 61 del cuaderno anexo, en la que se indica que ANEXIMENES BAYUELO TORRENEGRA fue hospitalizado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA; en cuanto a la segunda de ellas, es decir, la “cancelación de los haberes” adeudados, obra a folio 127 del cuaderno anexo, que el día 7 de junio del año en curso fueron consignados a la cuenta No. 230220795249 del BANCO POPULAR DE BARRANQUILLA, los haberes correspondientes a los meses se marzo, abril, mayo, junio y julio; acerca de la expedición de “las nuevas Constancias de Sanidad al núcleo familiar ( ) ya que las anteriores se encuentran vencidas”, se tiene que ello implica un trámite de carácter estrictamente administrativo que debe surtir la interesada ante la oficina de talento humano del Comando del Departamento de Policía del Atlántico, conforme lo señala la comunicación que, en cumplimiento del fallo de tutela, envió la Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico a su apoderado, y cuya copia obra a folio 122 del cuaderno anexo, no siendo la acción de tutela procedente para pretermitir el procedimiento que sea necesario surtir, con el fin de obtener las “ Constancias de Sanidad” requeridas.

Por último, pretende la accionante, que por vía de tutela se ordene que se suspenda la orden del traslado al departamento del Guainía, que le fue notificada a ANEXIMENES BAYUELO TORRENEGRA, hasta tanto el agenciado no se rehabilite, pretensión esta que no pueden ser dilucidada por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, la pretensión relativa a que se suspenda la orden del traslado hasta tanto el agenciado no se rehabilite, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago de los salarios descontados por incapacidades médicas que reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.-REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar denegar la tutela impetrada. 2.-ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE