Corte Suprema de Justicia RADICADO 16.534 TUTELA JORGE ENRIQUE TIRANO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Jorge Enrique Tirano López, en su propio nombre, instauró acción de tutela, orientada a reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 25 Local, el Juzgado 2º Penal Municipal, el Juzgado 2º Penal del Circuito y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Salina –en descongestión-, todos con sede en Sogamoso.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 15 de abril del 2004, por mayoría, concedió el amparo. Édgar Gilberto Hernández Vargas, directo interesado en los resultados de la demanda, impugnó la decisión por intermedio de su apoderado.
ANTECEDENTES Zoilo Tirano Bolívar le prometió en venta, el 3 de noviembre de 1993, un predio de su propiedad a Édgar Gilberto Hernández. El precio pactado fue de $2.750.000. Hernández lo fue pagando hasta cubrir el 80% de lo convenido. Lo prometido en venta, finalmente, no se llevó a cabo porque la esposa del promitente vendedor se opuso a ello.
Pasaron quince (15) meses y el promitente comprador no exigió el cumplimiento del convenio. El vendedor, entonces, procedió a enajenar el predio a sus hijos, mediante escritura pública N° 227 del 17 de febrero de 1995, y efectuó su correspondiente registro. Édgar Gilberto Hernández –promitente comprador-, enterado de este proceder, denunció a Zoilo Tirano Bolívar, Mercedes López de Tirano, María Carmenza Tirano de Tibocha, María Isabel Tirano López, Rosa Julia Tirano de Alarcón, Luis Antonio Tirano López, Marco Fidel Tirano López, Carlos Julio Tirano López y Jorge Enrique Tirano López, por los delitos de estafa y alzamiento de bienes, con base en que le había pagado al vendedor una suma, le había insistido en la culminación del contrato pero Tirano, en vez de cumplir lo pactado, puso el bien a nombre de sus hijos, simulando una escritura de venta.
Tras unas preliminares, en camino ya la instrucción, el 28 de septiembre de 1998 la fiscalía 25 de Sogamoso resolvió la situación jurídica de Zoilo Tirado y le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa. El 16 de junio de 1999 la misma fiscalía acusó a don Zoilo bajo imputación de estafa. En la resolución, además, ordenó el embargo del inmueble “con las advertencias a que se hace relación en la parte motiva de la presente y en aras al restablecimiento del derecho según lo ordenado en el art. 14 del C.P.P….”.
Y en la parte motiva, el fiscal explicó: “el pedimento… lo hace el apoderado de la parte civil… y analizado el asunto en cuestión observamos que existe medida de aseguramiento en contra del sindicado que permite ordenar el embargo del mencionado inmueble, pero es de tener en cuenta que el predio se dio en venta a los hijos del sindicado, que preguntado el mismo sobre la venta ni siquiera sabe cuál fue el valor de la venta, por lo tanto es de suponer que se trata de un mecanismo para evadir la responsabilidad frente al negocio que se había celebrado y tratándose de un delito de estafa es viable, ordenar el embargo y posterior secuestro del inmueble en cuestión…con la estipulación en concordancia con lo dispuesto en el art. 14 del C.P.P., sobre el restablecimiento del derecho que si fuere necesario anular el registro de actos posteriores a cuando el señor ZOILO TIRANO BOLÍVAR figuraba como propietario deberá hacerse, en igual forma se deberá dejar establecido que el embargo del mencionado inmueble se ordena en la cuota parte que le corresponda al mencionado señor, ya que al parecer la esposa también figuraba como propietaria pero esta no vendió lo correspondiente”.
Ya durante el juicio, ante petición del apoderado de la parte civil, el 5 de marzo del 2001, el Juzgado 2º Penal Municipal de Sogamoso, con base en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, ordenó el secuestro preventivo del bien en la “Cuota parte que le corresponde a ZOILO TIRANO BOLÍVAR”. El 25 de abril del 2001, la Inspección 5ª Municipal de Sogamoso, comprobada la existencia del bien, y no existiendo oposición alguna, declaró legalmente secuestrado el inmueble e hizo entrega del mismo al secuestre.
Ante solicitud de aclaración del apoderado de la parte civil, el 19 de julio del 2001, el juzgado decretó el embargo y secuestro del 50% del predio. Luego, el 5 de diciembre del mismo año, se practicó nueva diligencia de secuestro, “en el 50% que le pueda corresponder, al señor demandado”. El 2 de mayo del 2002, el juzgado profirió sentencia: condenó a don Zoilo a 12 meses de prisión e inhabilitación, como responsable de estafa.
Le impuso, además, el deber de pagar perjuicios, y le concedió la condena de ejecución condicional. El apoderado de la parte civil apeló el fallo porque estimó muy baja la cuantía de los perjuicios y porque no se habían incluido los morales, como tampoco las agencias en derecho. El 18 de septiembre del 2002, se pronunció el Juzgado 2º Penal del Circuito para ratificar la sentencia, incrementando el monto de los daños, en razón de la corrección monetaria.
Trasladado el asunto a la justicia civil para efectos de la ejecución, los hijos del señor Tirado otorgaron mandato a un profesional del derecho para que representara sus intereses “patrimoniales y concretamente la propiedad en común y proindiviso” que tenían sobre “Las Rositas”, “inmueble éste que injustificadamente y en forma ilegal se halla embargado y secuestrado…”.
El apoderado pidió al Juzgado 1º Civil Municipal la nulidad de la actuación y que cancelara el embargo y el secuestro. El despacho contestó que no era posible porque el trámite se había sustentado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal y porque la sentencia que había condenado al demandado se hallaba debidamente notificada y ejecutoriada.
El apoderado, entonces, apeló la decisión. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Salina (Casanare), con funciones de descongestión en los juzgados 1º Y 2º civiles municipales de Sogamoso, declaró desierta la impugnación porque “el recurrente no canceló las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación interpuesto…”. Fue fijada fecha para el remate del bien, pero no se pudo adelantar por cuanto “la parte interesada no realizó las publicaciones de ley”.
Entonces, Luis Antonio Tirano López pidió copias del proceso y formuló demanda de tutela. En la actualidad, el proceso se encuentra a despacho. Próximamente se señalará fecha para someter el bien a remate. Pese a que el inmueble no figura a nombre de Zoilo Tirano sino de sus hijos, “Las Rositas” será ofrecida en pública subasta. LA ACCIÓN En criterio del demandante –uno de los hijos del promitente vendedor-, los funcionarios que intervinieron en el proceso penal adelantado a Zoilo Tirano, así como en el ejecutivo civil, actuaron sobre la base de una vía de hecho.
Estos son los fundamentos de su afirmación: El Fiscal 25 Local de Sogamoso carecía de atribuciones para ordenar la anulación de la escritura pública N° 227, otorgada el 17 de febrero de 1995 ante la Notaría 3ª de esa ciudad. La legislación civil tiene previstas las causales y los procedimientos para debatir la nulidad de los contratos civiles y comerciales.
No podía el fiscal impartir la orden de anular el documento suscrito por Zoilo Tirano y sus hijos, apoyado en una simple suposición, consistente en que la actuación de otorgante tenía visos de un fraude en contra del promitente comprador. Ni la ley ni la Constitución le confieren facultades para hacerlo. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por mayoría, decidió tutelar los derechos cuya protección invocó Jorge Enrique Tirano López.
Los fundamentos del fallo, son los siguientes: 1. Zoilo Tirano Bolívar, por escritura pública N° 227 del 17 de febrero de 1995, enajenó el predio “La Rosita” a sus hijos. 2. A la fecha en que se dictó en su contra medida de aseguramiento por el delito de estafa, que lo fue el 28 de septiembre de 1998, dicho bien figuraba en cabeza de terceros, no a su propio nombre. 3.
El Fiscal 25 Local de Sogamoso, entonces, cuando decretó el embargo del inmueble, procedió en contra de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal. Según esta norma, una vez se ha proferido medida de aseguramiento, es viable decretar el embargo de los bienes que figuren a nombre del sindicado. Si a la fecha de la medida de aseguramiento ese predio no estaba en cabeza de Zoilo Tirano, el fiscal no podía ordenar su embargo. 4.
El proceder del Fiscal 25 Local de Sogamoso está fundado en una evidente vía de hecho. No podía él desconocer un acto solemne debidamente registrado, como lo era la escritura N° 227 del 17 de febrero de 1995. 5. En el ámbito del proceso penal, esa medida sólo podía ser tomada en caso de que el procesado, dentro del año siguiente a su vinculación a la investigación penal, hubiera enajenado sus bienes. 6.
Esa hipótesis no se dio en este evento. Zoilo Tirano traspasó la propiedad de “Las Rositas” mucho antes de que se le vinculara al proceso por estafa. A él se le recibió indagatoria el 12 de junio de 1998 y la escritura otorgada a favor de sus hijos se formalizó el 17 de febrero de 1995. 6. Apoyado en estas consideraciones, la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo dispuso dejar sin efecto las medidas tomadas por los despachos demandados en torno a la nulidad de la escritura N° 227 del 17 de febrero de 1995, así como las órdenes de embargar, secuestrar y rematar el predio “Las Rositas”.
LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del recurrente –el promitente comprador-, está comprendida en los siguientes puntos: 1. El Fiscal 25 Local de Sogamoso no actuó de manera arbitraria e ilegal, como lo sostiene el Tribunal. La orden de anular la escritura N° 227 del 17 de febrero de 1995 y el decreto del embargo y secuestro del predio “Las Rositas”, tiene fundamento legal.
Estas facultades se derivan de los artículos 21 y 60 del Código de Procedimiento Penal. 2. Los hijos de Zoilo Tirano tuvieron oportunidad de discutir la legalidad de la orden de anular la escritura. Dictada la sentencia ejecutiva por el Juzgado Civil Municipal de Sogamoso, le confirieron poder al doctor Jaime Antonio Gómez para que la impugnara.
El recurso fue concedido. Sin embargo, por no haber suministrado las “expensas necesarias a fin de expedir fotocopias auténticas de la totalidad del expediente”, el 19 de diciembre del 2003 fue declarado desierto. 3. Si por desidia dejaron pasar las oportunidades legales para discutir la legalidad de ese acto, no pueden pretender ahora que por medio de la acción de tutela se proceda a hacer una calificación sobre la legalidad de ese mandato de la fiscalía. CONSIDERACIONES Con fundamento en las siguientes razones, la Sala revocará la providencia impugnada y negará el amparo solicitado, previa advertencia de que si bien en el fondo el debate se centra en un litigio por la propiedad, el asunto se ha adelantado por quiebra del debido proceso: 1.
La acción de tutela está dirigida esencialmente contra una decisión de la Fiscalía 25 Local de Sogamoso, proferida originalmente el 16 de junio de 1999. Ese día, el funcionario ordenó anular la escritura pública N° 227 del 17 de febrero de 1995, otorgada por Zoilo Tirano a favor de sus hijos. En estas condiciones, la acción pública no procedía, por lo siguiente: Desde el 16 de junio de 1999 –fecha en que se ordenó anular la escritura-, hasta el 24 de marzo del 2004 –fecha en que se interpuso la demanda de tutela-, transcurrieron un poco más de cuatro (4) años.
No es hora, entonces, de decir que con esa decisión se violaron derechos fundamentales. Desde este punto de vista, con sano criterio de razonabilidad, es viable afirmar que la acción de tutela ha caducado. 2. Don Zoilo Tirano Bolívar fue sometido a proceso penal y contó con asistencia letrada. Su apoderado, entonces, tuvo todas las posibilidades para debatir sobre el punto, tanto en la primera como en la segunda instancia, por ejemplo demostrando la fidelidad de la escritura por medio de la cual él y su cónyuge transferían a sus hijos el dominio sobre “Las Rositas”.
Si teniendo esas probabilidades legales, no lo hizo, es su responsabilidad. Y esas omisiones no pueden ser tranquilizadas por la vía de la tutela, utilizada por uno de los otros contratantes, uno de su hijos. 3. Dentro del proceso ejecutivo civil, iniciado con base en la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, el ahora actor, junto con sus hermanos, mediante apoderado, le solicitó al Juez 1º Civil Municipal la declaración de nulidad de lo actuado y la revocación de las órdenes de secuestro y embargo.
Como por auto del 22 de octubre del 2003 le fue negada su petición, impugnó la providencia en que así se dispuso. Pero, aunque el recurso le fue concedido, por causa de su inactividad fue declarado desierto, mediante auto del 19 de diciembre del 2003. Y esa inoperancia del togado no puede ser suplida con una veloz carrera hacia la tutela como si ésta fuera sucedánea de los recursos inadmitidos por déficit de cuidado. 4.
La Fiscalía 25 Local de Sogamoso, en la resolución acusatoria del 16 de junio de 1999, expuso las razones por las cuales procedía la nulidad de la escritura N° 227 del 17 de febrero de 1995. Así discurrió el funcionario: “… y analizando el asunto en cuestión observamos que existe medida de aseguramiento en contra del sindicado que permite ordenar el embargo del mencionado inmueble, pero es de tener en cuenta que el predio que se dio en venta a los hijos del sindicado, que preguntado el mismo sobre la venta ni siquiera sabe cuál fue el valor de la venta, por lo tanto es de suponer que se trata de un mecanismo para evadir la responsabilidad frente al negocio que se había celebrado y tratándose de un delito de estafa es viable ordenar el embargo y posterior secuestro del inmueble en cuestión, para lo cual se deberá oficiar la Oficina de Instrumentos Públicos, con la estipulación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del C.P.P., sobre el restablecimiento que si fuere necesario anular el registro de actos posteriores a cuando el señor Zoilo Tirano Bolívar figurara como propietario deberá hacerse…”.
La medida tomada no fue inmotivada. En su providencia, el funcionario realizó una evaluación de la situación fáctica puesta a su consideración y una interpretación de las normas que regulaban al momento de la decisión lo relacionado con el restablecimiento del derecho. Es decir, tuvo como soporte el contenido del artículo procesal citado, disposición que en la legislación pasada poseía el rango de “Norma Rectora” –como hoy, según el artículo 21 del Estatuto procesal del 2000-, lo que la hacía obligatoria, prevalente y, por supuesto, fundamento de interpretación, como lo ordenaba el artículo 22 del Decreto 2700 de 1991.
Recuérdese su texto: “Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados”. Y no se olvide que por mandato constitucional, a la fiscalía también corresponde tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho.
La situación establecida en el proceso penal es nítida: Don Zoilo contrató con el señor Hernández, de quien recibió una cantidad de numerario. Para no cumplir el compromiso, entre otras cosas, fingió una compraventa a sus hijos y registró el acto. Como la justicia detectó la maniobra, dispuso volver las cosas al estado en que se hallaban.
En esta conducta judicial no se percibe nada grave que pueda ser considerado como arbitrario, caprichoso, meramente subjetivo o decidido sin fundamento. Al contrario, corresponde al pensamiento del funcionario, sustentado en su manera de captar las normas y de hacer interpretación jurídica. Y siendo así, ni modo de hablar de violación de derechos fundamentales, pues la hermenéutica jurídica juiciosa, seria, aún si resultara equivocada, es respetable, pues emana de la independencia y de la autonomía de los servidores de la justicia. Con la tutela, pues, no se puede reprobar la interpretación jurídica y, menos, imponer otras interpretaciones. 5.
Si se mira en detalle la sentencia de tutela proferida por el Tribunal, fácilmente se determina que, en realidad, obró como si fuera una instancia más. En su larga disertación, nutrida de amplia jurisprudencia constitucional, fijó su manera de pensar con base en el artículo 60 del actual Código de Procedimiento Penal –que se refiere sólo a los bienes del sindicado- y optó por dejar sin efecto las decisiones tomadas por la fiscalía 25, el juzgado 2º penal municipal, el juzgado 1º civil municipal y el de descongestión, así como por comunicar al registrador que debía levantar el embargo, y al juzgado de La Salina, que se abstuviera de proseguir el remate.
Y ese no es el rol que compete al juez de tutela. Este debe fijar su atención exclusivamente en si han sido vulnerados o puestos en peligro derechos fundamentales, y en caso positivo, tomar las medidas conducentes a la recuperación o resguardo de los mismos. No ha existido, entonces, lesión a ningún derecho fundamental de Jorge Enrique Tirano López pues su derecho a la propiedad (si fuera fundamental) no ha sido ofendido por tergiversación del debido proceso.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo objeto de impugnación. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. REVOCAR el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, proferido el 15 de abril del 2004, por medio del cual resolvió tutelar los derechos fundamentales cuya protección había solicitado Jorge Enrique Tirano López. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 18